CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 7477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 093 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante JOSÉ ARVEY ANGEL TOVAR, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia del pasado 5 de abril, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela instaurada contra la Directora del ICETEX -Regional Cali-, por presunta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Refiere el actor que en el año de 1981 adquirió un crédito para estudios superiores del ICETEX, siendo cancelado desde el mes de enero de 1987, pagando en su “totalidad” la obligación, la cual se encontraba respaldada por un pagaré. No obstante lo anterior, la Directora Regional de Cali envió oficio a la Tesorería del Municipio de la Plata (Huila), en donde se encuentra laborando en el cargo de Asesor Jurídico, con el objeto de que se le descuente la suma de $106.027.oo de su sueldo por el lapso de seis meses, argumentando que existe un saldo dejado de cancelar.
De esta forma, ha esperado que se le notifique la existencia de un proceso coactivo o ejecutivo que cree se debió iniciar en su contra, y por virtud del cual se le “ejecuta” por orden del ICETEX, sin que hasta el momento tenga conocimiento de su inicio, lo que lo lleva a pensar que la determinación de la Directora Regional de ordenar el descuento es un acto violatorio del debido proceso, en la medida que se está cobrando una deuda sin el cumplimiento de la ejecución coactiva o judicial que señala la ley. 2.- El Tribunal, luego de advertir sobre el carácter residual y supletorio de la acción de tutela, de estudiar la respuesta de la funcionaria pública demandada y los elementos probatorios que allega, niega el amparo solicitado, pues observa que, en efecto, el ICETEX le otorgó al accionante un crédito que al mes de noviembre de 1998 presentaba un saldo, de lo cual se le comunicó al deudor, haciendo éste caso omiso a los varios requerimientos.
Por tal razón, de conformidad con el artículo 16 del decreto 3155 de 1968 que señala, entre otras cosas, las facultades del ICETEX para cobrar las deudas atinentes a créditos estudiantiles, contemplando la posibilidad de que en casos de mora se acuda a la figura de la retención salarial, estima el Tribunal a quo que ningún quebrantamiento hubo con la determinación de la Directora Regional, pues sencillamente se aplicaron las normas pertinentes al caso concreto y al tenor de las cuales no era necesario el adelantamiento de un proceso por jurisdicción coactiva ni ejecutiva, a lo cual se suma la voluntad del ICETEX de comunicar al deudor la existencia del saldo.
En consecuencia, al no existir razón alguna para colegir la violación del debido proceso, deniega el amparo que se demanda. 3.- Inconforme con el fallo, el peticionario lo recurre, reafirmado su planteamiento en el sentido que no encuentra procedente la retención de su sueldo por el valor de las cuotas que señaló el ICETEX, pues era necesario, conforme a las pautas y principios del debido proceso, que se le adelantara un proceso, coactivo o ejecutivo -insiste-, dentro del cual se le diera la oportunidad de defenderse, de controvertir la cuantía de lo supuestamente adeudado, en fin el ejercicio de derechos y garantías procesales.
Por ello, espera que se revoque la sentencia y se acceda a la tutela del derecho fundamental al debido proceso. LA CORTE CONSIDERA La Sala comparte la decisión denegatoria de la presente solicitud de tutela, por las siguientes razones: Si bien es cierto la tutela fue elevada por el legislador constitucional a la condición de mecanismo de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, lo cual genera expectativas en torno a su eficacia genéricamente considerada, no puede olvidarse que ella fue sometida a principios, reglas y pautas para su ejercicio.
Uno de ellos, connatural de la actividad de la administración, es que las decisiones de las autoridades públicas no tengan una justificación razonable y motivada. En el caso concreto, nos encontramos con una determinación que se basa en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, así argumentado por la Directora Regional en la contestación de la demanda de tutela, disposición que sustenta jurídicamente la actuación de la Directora Regional del ICETEX para Cali.
Dice la citada funcionaria: “Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, así públicas, como privadas, a que tales deudores prestan sus servicios, mediante orden expresa el Director o Sub-Director del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo instituto.”.
Así las cosas, no existiendo razón alguna para colegir la arbitrariedad o capricho de la administración, mal puede concluirse que se quebrantó el principio del debido proceso, pilar de la argumentación del actor. Por último, como quiera que la resolución de la Directora del ICETEX de solicitar la retención y de la Tesorería Municipal de La Plata (Huila) de efectuarla, constituyen actos de la administración que pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuenta el actor con otra vía para cuestionarlas, no siendo procedente que acuda preferentemente a la tutela, configurándose la causal de improcedencia de que trata el numeral primero del artículo sexto Decreto 2591 de 1.991.
Ahora, si el actor no hizo uso oportuno de los medios procesales que otorgan la Constitución y las leyes, tal omisión no puede ser remediada por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1