Micelio
T-7473 (30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7473 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7473 JHON EDISON RESTREPO CHAVERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 090 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil (2000). VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el señor JHON EDISON RESTREPO CHAVERRA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 7 de abril del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquel –a través de apoderado- contra el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, Antioquia.

ANTECEDENTES Afirma el apoderado que el señor RESTREPO CHAVERRA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros a la pena de 16 años de prisión mediante sentencia de julio 30 de 1996, sin que existiera prueba directa que comprometiera su responsabilidad, pues toda es prueba indiciaria cuya valoración viola los artículos 300, 302 y 247 del C.P.P. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de señalar que fue el mismo apoderado en este proceso quien actuó como defensor de Restrepo Chaverra durante buena parte de la instrucción y todo el juicio y anotar que el escrito presentado ante el tribunal más que una demanda de tutela parece la sustentación del recurso de apelación que no interpuso en su oportunidad, el a quo declara la improcedencia de la acción porque la sentencia condenatoria cuestionada ningún derecho fundamental vulneró ni configura una vía de hecho.

Agrega que el evidente propósito del actor es el de revivir el debate probatorio en un proceso legalmente concluido, lo cual riñe con el carácter residual de la acción de tutela. Sin embargo, dada la ignorancia crasa que denota el apoderado sobre los requisitos de procedencia de la acción, no se considera temeraria la demanda porque no existe mala fe.

LA IMPUGNACION Aunque el accionante se limitó en el momento de la notificación a impugnar el fallo de tutela sin sustentar el recurso, procede la Sala, según criterio mayoritario, a decidir lo que corresponda en derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela se ha consagrado en la Constitución Política como un mecanismo ágil y eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad pública.

Lo menos que podría esperarse de quien la interponga, más si se trata de un profesional del derecho, sería precisamente la indicación del derecho vulnerado. No ocurrió así en este caso, en el que ni siquiera la expresión aparece mencionada en la demanda que, como lo señaló el a quo, hace evidente que la única pretensión del accionante es revivir un debate probatorio ya superado, que se dio en el escenario que le es propio. 2.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide que por esta vía se cuestionen decisiones judiciales, pues escapa a su específico objeto abordar la discusión que corresponde hacer dentro de las instancias propias del proceso. Ese mismo carácter hace evidente que tampoco se trata de un mecanismo adicional, al que pueda acudirse para remediar la negligencia de la parte que no hace uso oportuno de los recursos que la ley procesal consagra para controvertir las decisiones que le sean desfavorables. 3.

La pretensión del actor de que en sede de tutela se revise la valoración probatoria efectuada por el juez penal de circuito, resulta absolutamente inadmisible, además, porque ello entrañaría violación de los principios de independencia y autonomía propios de la función judicial, constitucionalmente reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta. 4.

Finalmente, se reitera que conforme a la sentencia C-543 de 1992 la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que ellas carezcan de todo fundamento objetivo porque correspondan exclusivamente al capricho del juez y ocasionen la vulneración de un derecho fundamental. 5. Lo dicho es suficiente para confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6