CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7470 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMÁN. G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 29 de enero de 2002, mediante el cual negó la tutela promovida por el impugnante contra el FONDO PENSIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES ALBERTO VELÁQUEZ MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el FONDO PENSIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por considerar que al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la salud.
Manifiesta el accionante que ha reclamado en dos ocasiones su derecho pensional; que la primera le fue negada mediante Resolución 001089 de 12 de diciembre de 1997 confirmada por Resolución 00335 de 29 de mayo de 1998, actos que por descuido de su apoderado no fueron demandados en la jurisdicción contenciosa; que el 5 de noviembre de 1999 la solicitó nuevamente en su calidad ex congresista y el 2 de febrero del presente año elevó otro derecho de petición que fue contestado parcialmente en comunicación de 27 de febrero informando que la petición fue archivada ya que había sido resuelta con anterioridad; que entonces ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en demanda radicada el 5 de junio del presente año; que lo trabajado en el sector público y privado arroja un tiempo superior a 20 años cotizados al seguro social, la Caja Nacional de Previsión Social o en calidad de servidor público y que nació el 9 de octubre de 1938; que ha cotizado al seguro social 1279 semanas y 11 años y 9 meses en el Congreso de la República, Municipio de Medellín y Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que cumple todos y cada uno de los requisitos legales para hacerse acreedor al régimen de transición pensional de los ex congresistas y que instauró la acción como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide la demanda presentada.
Pretende el accionante recibir el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la salud, con el reconocimiento de la pensión de jubilación y del valor del retroactivo desde que se causó el derecho. El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA remitió al Tribunal el oficio DPE-No. 0108 de 23 de enero de 2002, haciendo saber que la pensión de jubilación del accionante ha sido negada porque al desvincularse del Congreso aún no reunía los requisitos requeridos para tener derecho a la misma, según Resoluciones 001089 y 000335 y auto de 16 de febrero de 2001, añadiendo que todas sus peticiones han sido respondidas en su oportunidad, de las que allega copias.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral, negó la acción de tutela impetrada, por considerarla improcedente “ cuando hay otro mecanismo de defensa judicial y no se da el daño irremediable para ejercitarlo como mecanismo transitorio.” Inconforme con la decisión del Tribunal el accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en ésta como mecanismo transitorio, citando y transcribiendo pronunciamientos jurisprudenciales y manifestando que a otros ex parlamentarios sí les fueron reconocidas las pensiones solicitadas.
CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa al FONDO PENSIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA son de carácter eminentemente laboral y de naturaleza legal. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido ocasionar al señor Velásquez Martínez, son susceptibles, en caso de asistirle razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). El accionante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de ley y el valor del retroactivo desde la fecha en que se causó el derecho, pretensiones de índole legal que tocan con su patrimonio económico y que, como se consignó anteriormente, son susceptibles de alcanzarse por otra vía judicial.
Tampoco se probó vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 29 de enero de 2002, que negó la acción de tutela impetrada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 29 de enero de 2002, que negó la acción de tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 5