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T-7469 (30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7469 LUIS AUGUSTO DÍAZ SÁNCHEZ PÁGINA 7 Tutela N° 7469 LUIS AUGUSTO DÍAZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 090 Santafé de Bogotá D.C., treinta de mayo del año dos mil. VISTOS Por impugnación del actor LUIS AUGUSTO DÍAZ SÁNCHEZ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 31 de marzo del año 2000, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, Meta.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, fue demandado en proceso ejecutivo de menor cuantía el ciudadano Roberto García Jaramillo, a quien el accionante en tutela, LUIS AUGUSTO DÍAZ SÁNCHEZ, afirma haberle dado en arrendamiento el inmueble destinado a vivienda y establecimiento de comercio denominado “Panadería y Pastelería Sandy”, con sus respectivos muebles y equipos aptos para el desarrollo de esa pequeña industria, ubicado en la Kra. 18, Nº 14-32 de la nomenclatura urbana de la municipalidad en mención. Librado el correspondiente mandamiento ejecutivo, se ordenó decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles habidos en el citado local comercial, comisionándose para llevar a efecto la medida cautelar a la Inspección Segunda Municipal de Policía del lugar.

La diligencia se practicó el 19 de febrero de 1999 y a ella se hizo presente el hoy actor en tutela manifestando su deseo de oponerse a la misma aduciendo su calidad de poseedor de los bienes objeto de aquella medida, para lo cual exhibió el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre él y la parte demandada. Sin embargo, antes de que concluyera la diligencia optó por retirarse.

El 18 de marzo del mismo año la apoderada del quejoso promovió incidente de desembargo, y por auto del 23 siguiente el juzgado le ordenó prestar caución dentro del término de cinco (5) días por valor de $1’926.000. Como el incidentante no cumpliera con tal obligación, por auto del 23 de abril se rechazó su pretensión. Posteriormente la citada letrada propuso incidente de nulidad, el cual fue despachado negativamente mediante proveído del 12 de agosto de 1999.

Ningún recurso se propuso contra estas dos últimas determinaciones. No tuvo cómo pagar la caución, ni tampoco hubo aseguradora que asumiera el riesgo, alega el accionante, lo que motivó no ser escuchado dentro del proceso, el cual siguió su curso normal y, avaluados los bienes sin que hubiera objeción alguna, se dispuso su remate, realizándose el mismo el 29 de febrero del corriente año. Mediante auto del 10 de marzo siguiente se le impartió aprobación y se ordenó la entrega al demandante de los bienes rematados (Fls. 16 a 153.) La injusticia social que se deriva de la ostensible violación al Art. 29 superior en este asunto, ha permitido que alguien prevalido de la ley se enriquezca a costa de lo que con tanto esfuerzo logró conseguir, privándosele de la posesión de los bienes con los cuales procuraba el sustento de su familia, aduce el tutelante como sustento de su petición de amparo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO Apoyado en lo que la jurisprudencia constitucional dejó sentado en la sentencia C-543 de 1992 acerca de tener al alcance el interesado un medio de defensa ordinario y dejar pasar la oportunidad legal para ejercitar su derecho, máxime cuando dicho mecanismo se ha agotado por haberse adelantado un proceso, el A-Quo declaró improcedente el recurso de amparo invocado en el entendido de que mal puede adicionarse al trámite ya surtido una acción de tutela, alegándose la propia incuria.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la determinación del Tribunal de tutela, la impugnó, y reiterando lo dicho en su inicial libelo acerca de los esfuerzos realizados para lograr construir su patrimonio, agrega no tener por qué responder de las obligaciones adquiridas por otro con tal de satisfacer su irresponsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es inútil apelar a la tutela, insiste en reiterar la Sala, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente.

Por regla general la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política, a menos, como igualmente lo viene proclamando la jurisprudencia constitucional, que al interior del respectivo proceso existan actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico, comporten el quebrantamiento o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales que ameriten su protección inmediata y eficaz, evento en el cual mal puede operar la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial ejecutoriada y conforme a derecho, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Ciertamente, habiendo gozado el impugnante de la ocasión de ejercitar el instrumento defensivo del cual lo proveyó nuestro sistema jurídico, y no lo hizo, mal puede ahora a través de la tutela alegar su propia negligencia buscando rescatar aquella oportunidad perdida, pues, como bien se dejó reseñado en el acápite de los hechos de este proveído, estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro y habiendo manifestado aparentemente su oposición, antes que demostrar siquiera sumariamente el derecho que le asistía aportando el soporte probatorio de rigor, optó por retirarse abruptamente de la misma; promovió incidente de desembargo, mas no depositó la caución que se le exigió; el incidente de nulidad que propuso le fue denegado, pero tampoco lo impugnó. En fin, abandonó a su suerte el proceso, pretendiendo a la hora de nona restarle efecto a una decisión desfavorable con el argumento de haberse violado el Art. 29 superior, cuando ésta en verdad por parte alguna se vislumbra en dicho trámite procesal.

Como también lo viene sosteniendo esta Corte, el amparo constitucional no está previsto en la Carta Política de 1991 para procurar nuevas soluciones a causas perdidas, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme. Acertada entonces la decisión del Tribunal, razón por la cual el fallo impugnado debe ser convalidado en su integridad.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria