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T-7469 (21-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1994

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7469 Acta Nº.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MARIO ARCILA ZULUAGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 7 de febrero de 2002.

ANTECEDENTES 1.- MARIO ARCILA ZULUAGA, por intermedio de apoderado, inició acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO, por la supuesta violación de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad “ y cualquier otro derecho constitucional que aparezca como vulnerado por parte de la entidad demandada ”, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Suscribió un contrato de arrendamiento con el Municipio de Rionegro, sobre un local de la Plaza de Mercado Cubierto, por 36 meses prorrogables y con un canon de $17.007.00; mediante acuerdo 051 de 1998, el municipio, unilateralmente e incumpliendo el contrato, incrementó el valor del arrendamiento; demandó la nulidad del acuerdo 051 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, desde hace dos años, pero su solicitud de suspensión provisional fue desestimada; como se ha negado a pagar el referido aumento, la entidad accionada mediante resolución 331 de 2001, que no le fue notificada debidamente, dio por terminado unilateralmente el contrato, desconociendo las vías judiciales.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad, inexistencia o inaplicabilidad de la resolución impugnada. Subsidiariamente, solicita se decrete la inaplicabilidad, como mecanismo transitorio o, en subsidio, se disponga la regulación del canon de arrendamiento. 2.- En documento de folios 22 a 29, la entidad accionada dio respuesta a la demanda y adujo, en síntesis, que dado que la plaza de mercado es un bien de uso público, no le cabe duda que el contrato suscrito con el actor es de concesión de uso administrativo, regulado por la ley 80 de 1994 y no de arrendamiento; que la resolución 331 fue notificada al peticionario por medio de edicto, como lo autoriza la ley, debido a la imposibilidad de notificarlo personalmente; que el accionante tuvo todos los mecanismos para solicitar la nulidad y suspensión provisional del acto, pero guardó silencio. 3.- Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, esencialmente, con base en que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, para lo cual cito un fallo anterior suyo en caso similar, en el cual se señaló que éste consistía en “ la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual podrá cuestionar la ilegalidad y solicitar las consecuentes indemnizaciones si a ellas hubiere lugar.”.

Adicionalmente, consideró el Tribunal que en el presente caso el actor dejó vencer las oportunidades para controvertir las medidas adoptadas que hoy pretende dejar sin vigencia a través de la tutela y que si el juez natural en la acción contenciosa, que, dice el solicitante, interpuso contra el acuerdo 051, no encontró motivos para suspender provisionalmente la medida allí atacada, no le es dado a la Sala hacerlo mediante la vía de amparo.

SE CONSIDERA Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha dicho que la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política y, mucho menos, como ocurre en el presente caso, para revivir acciones que se encuentran prescritas o caducadas de acuerdo con la ley.

Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que las pretensiones del accionante están encaminadas a obtener la anulación de las resoluciones 051 de 1998 y 331 de 2001, más propias de las acciones contenciosas administrativas, que de una acción constitucional como la presente. La prescripción o caducidad de las acciones ordinarias no habilita al accionante para acudir al amparo constitucional, porque la acción de tutela no es procedente para revivir términos judiciales.

De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Nacional, la inobservancia de los términos procesales debe ser sancionada y no otra cosa lo constituye la improcedencia de la acción, sino no se ejerce dentro de determinado tiempo debidamente establecido en la ley. Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario