CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7467 ACTA: 10 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 11 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1.José Gustavo Jiménez por medio de apoderado, formuló acción de tutela contra el Municipio de Rionegro (Antioquia), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Expone el actor que mediante contrato con el accionado arrendó un local ubicado en la plaza de mercado destinado a la distribución y venta mayorista de frutas, el término de duración fue de treinta y seis meses con una renta de $17.007 mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes.
El municipio profirió el acuerdo 051 y en forma unilateral reorganizó las actividades comerciales de la plaza de mercado así como el valor de los arriendos. El interesado demandó el precitado acuerdo, por su parte la Alcaldía por medio de resoluciones y en especial la 332 del 13 de marzo del pasado año dio por terminado el contrato tantas veces nombrado.
Pretende con el amparo solicitado que se declare y decrete la nulidad de la resolución impugnada, o la inaplicabilidad de la misma, así mismo se disponga que la regulación del canon de arrendamiento se lleve a cabo a través de un proceso y se sancione administrativamente al accionado. 2. El Tribunal denegó la tutela y tuvo como fundamento una decisión de esa Corporación en un asunto similar al del caso de autos y estimó que la parte interesada cuenta con otro medio de defensa judicial y no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. 3.En la hoja 65 de las diligencias aparece la manifestación del apoderado del actor de impugnar la decisión de primera instancia. SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción el interesado pretende que se declare y decrete la nulidad de la resolución impugnada y la regulación del canon de arrendamiento se efectúe a través de un proceso y se imponga sanción administrativa al Municipio de Rionegro.
Conviene recordar que esta Sala de la Corte, insistentemente, ha dicho que “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio ”.
Observa la Sala que en el informativo no obra ningún elemento que permita concluir que al interesado se le haya vulnerado o amenazado ningún derecho constitucional fundamental, pues lo que se plantea es un litigio puramente contractual y administrativo cuya definición no corresponde al juez de tutela. De otra parte, resulta claro que frente al caso examinado el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de dejar sin efecto el acto que, dice, lo lesiona.
Además, dentro del posible proceso que adelante, puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados, por el ente territorial contra el que se propuso la tutela, de manera que los supuestos perjuicios no son irremediables como ya se dijo. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO