Micelio
T-7465 (14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 244 de 1997Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7465 ACTA: 10 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra la decisión proferida el 18 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.Jesús Antonio Hernandez Sánchez mediante apoderado, formuló tutela contra el Municipio de Espinal (Tolima), por considerar vulnerados sus derechos a la vida, de petición, al trabajo y al debido proceso. Se expuso en la solicitud que el accionante era servidor público inscrito en carrera administrativa y, ejercía el cargo de conductor nivel operativo grado X del municipio desde el 12 de junio de 1992.

Mediante decreto 084 del 7 de febrero de 1996 el Alcalde suspendió al actor de su cargo por solicitud de la Fiscalía 12 Local del Espinal pues se encontraba vinculado a un proceso penal por hurto calificado y agravado, el que precluyó a favor del actor en diciembre de 1996. Sin embargo el accionado no profirió acto administrativo para levantar la suspensión y vincularlo nuevamente al servicio.

Posteriormente con el decreto 244 de 1997 se declaró la vacancia del cargo que desempeñaba la parte interesada sin haberle adelantado un proceso disciplinario. Ante tales circunstancias el señor Hernandez Sánchez solicitó el 12 de noviembre de 1998 el reintegro a su puesto sin que se le haya contestado hasta el momento su petición. Pretende con el amparo solicitado que se ordene al Alcalde que en un término de 48 horas a partir de la notificación su reintegro y se le cancelen todos los salarios y prestaciones dejados de percibir si no prospera esta pretensión solicita la notificación en debida forma del decreto que declaró la vacancia de su cargo y responder el derecho de petición del 12 de noviembre de 1998. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 18 de febrero del corriente año negó la tutela y estimó que el actor en su momento no obtuvo respuesta a lo solicitado en el escrito de fecha 12 de noviembre de 1998, deja transcurrir tres años y el 28 de noviembre de 2001 con petición dirigida al Jefe de Servicios Administrativos de la Alcaldía solicita que se certifique acerca de la existencia de acto administrativo o comunicación tendiente a reintegrarlo a su cargo dicho escrito fue respondido el 3 de diciembre del pasado año. Concluye esa Corporación que el asunto no esta llamado a prosperar pues el actor ha tenido a su alcance el procedimiento previsto por la Jurisdicción Ordinaria para lograr la satisfacción del derechos que por vía de tutela reclama. 3.El actor en su impugnación cita apartes de sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y afirma que el tenía derechos adquiridos pues estaba inscrito en carrera administrativa, fue desvinculado con el decreto 244 de 1997 que no le fue notificado personalmente y por lo tanto no produce efectos legales, luego su desvinculación es irregular arbitraria e ilegal y con la tutela se puede resarcir este daño. SE CONSIDERA Pretende el accionante que se ordene al Alcalde del Municipio de Espinal el reintegro al cargo que venía desempeñando así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir o sea notificado en legal forma del decreto en que se declaró la vacancia de su cargo.

Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales. Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor ha tenido a su alcance los medios judiciales para obtener lo que pretende ahora con la tutela y al analizar el caso de autos se colige la intención del actor de utilizar el amparo constitucional de la tutela para revivir situaciones ya consolidadas en el tiempo, posición que va en contravía de la finalidad de la acción de tutela cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7465 �PÁGINA �4�