CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 5 Tutela 7464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7464 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO GUASTAR ANTE contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 5 de febrero de 2002, en la tutela que instauró contra la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES 1. Para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la INSPECTORA SEGUNDA ESPECIAL DE POLICIA JUDICIAL MUNICIPAL DE POPAYÁN que “previa verificación de los linderos del inmueble al que se refiere el fallo proferido, se proceda conforme a lo ordenado” (folio 3), CARLOS EDUARDO GUASTAR ANTE ejercitó la acción de tutela. 2.
En sustento de esa pretensión adujo, en suma, que en la diligencia de lanzamiento de los ocupantes de predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No 120-101988 adelantada el 11 de septiembre de 2001 por la accionada, su apoderado, actuando en su nombre, presentó oposición a esa diligencia, argumentando que antes de proceder a practicar el desalojo la funcionaria debía constatar los linderos del inmueble, para que, una vez se identificara el predio, se ordenara el lanzamiento de quienes presuntamente lo ocupan de manera ilegal, e igualmente se constataran los linderos de los inmuebles que el querellante deslindó. Sin embargo, la Inspectora se negó a verificar los linderos del predio deslindado en el fallo, argumentando que tenía identificados los inmuebles objeto de la diligencia, con lo que violó el derecho cuya tutela solicita, “pues de haberse verificado sobre el terreno esta circunstancia, se me hubiese permitido la oportunidad de acreditar mi calidad de poseedor material de un predio que se encuentra por fuera de los linderos descritos por la Inspectora Segunda de Policía Judicial de Popayán, en la providencia que desató el asunto sometido a su consideración” (folio 3 ). 3.
El Tribunal, mediante la sentencia atacada, negó la tutela por improcedente, pues consideró que la accionada “se limitó a cumplir con las normas establecidas para esta clase de asuntos y también le permitió su defensa al oírlo en la diligencia efectuada el 16 de enero de este año, cuya decisión allí tomada no es susceptible de recurso alguno al ser declarado nulo el artículo 7º del decreto 922 de 1.930, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1975, de la Sección Primera del Consejo de Estado” (folio 27).
Igualmente asentó al aludir a la sentencia de la Corte Constitucional T-470 de 1994, que “no hay lugar a que prospere la tutela cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la autoridad pública haya definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales, por lo que el afectado por una decisión judicial no puede pretender adicionar por la acción de tutela el trámite ya surtido ya que, además de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de instrumento excepcional de amparo, teniendo en cuenta de otro lado que la función del juez de tutela se restringe a garantizar el derecho fundamental constitucional sin que pueda inmiscuirse en el asunto debatido que compete a otras instancias judiciales” ( folio 28). 4.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, argumentando que según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-341 del 11 de octubre de 1993 la tutela es procedente en actuaciones administrativas por ocupación de hecho, criterio al cual no alude el Tribunal en su fallo, además de que se equivoca cuando considera que la decisión tomada por la inspectora es de carácter judicial, pues la violación de su derecho resultó de un trámite de índole administrativa, de modo que él no está afectado por una decisión judicial, ni pretende con su acción adicionar un trámite judicial, porque lo que se discute es la violación del derecho fundamental en el trámite administrativo previsto en el Decreto 992 de 1930, al no identificar el predio al que se refiere la sentencia proferida por su despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si se entiende en este caso la actuación adelantada en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho como un acto jurisdiccional, como pareciera haberlo comprendido el Tribunal de Popayán al asentar que “el afectado por una decisión judicial no puede pretender adicionar por la acción de tutela el trámite ya surtido ya que, además de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de instrumento excepcional de amparo” (folio 28 ), conforme está dicho en la providencia impugnada, resultaría obligatorio concluir que en cumplimiento de esa función esta investida la autoridad policiva que la adelantó de la autonomía e independencia que la Constitución le otorga a los jueces, por manera que no es posible pretender que a través de la tutela el juez constitucional pueda injerirse en sus decisiones y convertirse en una instancia de control de ellas, puesto que tal conducta significaría dejar sin efectos su competencia y desconocer la autonomía funcional que le es propia como funcionaria, toda vez que, como lo ha explicado esta Corporación en múltiples oportunidades, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de una providencia judicial.
Al respecto ha dejado expuesto: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las decisiones tomadas dentro de un proceso policivo no pueden ser revocadas o adicionadas por una autoridad diferente, como lo es el juez de tutela, con mayor razón si se tiene en cuenta que, en este caso, la actuación de la Inspectora enjuiciada cuya legalidad se cuestiona se basó en la interpretación que dio al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el predio estaba identificado y no era necesario precisar sus linderos, fundamento jurídico que el solicitante debe necesariamente controvertir ante el juez natural y dentro del procedimiento previsto en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario