Micelio
T-7463 (30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7463 Jorge Luis Pabón Apicella PÁGINA 10 TUTELA 7463 Jorge Luis Pabón Apicella CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 90 Santafé de Bogotá, D.C, treinta de mayo del dos mil. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla fechado el 10 de abril de este año, mediante el cual le negó el amparo pedido sobre los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, supuestamente transgredidos por la Fiscal 2 Delegada ante esa Corporación.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA el 10 de enero de 1995 denunció penalmente al Juez 10 Civil del Circuito de Barranquilla Dr ALFREDO DE JESÚS CASTILLA por el presunto delito de prevaricato. La actuación correspondió a la Fiscal 2 ante el Tribunal, quien después de indagar al imputado, resolverle su situación jurídica y clausurar la investigación, hasta el 28 de marzo de este año, fecha en la que el denunciante presentó la acción de tutela, no había calificado el sumario, no obstante encontrarse el expediente al despacho desde el 4 de abril de 1997 para tal efecto.

Esta situación que en opinión del accionante, quien se constituyó parte civil en dicha actuación, trastoca sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, dado que la demora de la funcionaria en la emisión del pronunciamiento judicial es clara muestra de denegación de justicia y falta de sometimiento a los términos establecidos por la ley.

Solicita al Juez de tutela que ordene a la Fiscal, la expedición de la providencia “respectiva sobre la situación jurídica del procesado” dentro de un plazo máximo de 10 días, además de reconvenirla para que en el futuro no incurra en idéntica conducta. LA ACCIONADA La Fiscal tras reconocer que el proceso estuvo al despacho desde el 4 de abril de 1997 para la calificación sumarial, contrapone el hecho que mediante resolución del 30 de marzo hogaño se profirió preclusión de la investigación por aticipidad del comportamiento del Juez denunciado.

Asegura que la demora se debió al gran cúmulo de trabajo que demanda su actuar funcional, a extremo que para sortear la situación local se conformó una brigada de descongestión a partir de agosto de 1998, cuya labor aún cumplen los encargados y, hace hincapie en que el proceso se encontraba al despacho para calificar el sumario, no para resolver situación jurídica como equivocadamente sostiene el accionante.

Complementa su dicho aduciendo que para la fecha en que hubo de ingresar el expediente para el proferimiento de la mentada decisión, el despacho contaba con 470 procesos, cifra en aumento con algunos procesos que guardan prelación, siendo cierto que desde entonces hasta ahora “se evacuaron entre investigaciones de primera y segunda instancia un total de 544 procesos, y se recepcionaron 210 diligencias probatorias, haciendo la salvedad que en la actualidad tengo al despacho más de 300 procesos, en razón a que todos los días llegan de la oficina de asignaciones apelaciones para desatar, y denuncias contra funcionarios para investigar”.

Con los anteriores datos, la accionada considera jamás haber violado derechos fundamentales del accionante y, aporta entre otros documentos, una certificación del Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, en que consta la información estadística entregada. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Seguido a unas anotaciones sobre la acción de tutela, su procedencia, el debido proceso, las dilaciones injustificadas y el acceso a la justicia, el Tribunal de Barranquilla hace un recuento del trámite penal adelantado por la Fiscal accionada y de su versión en punto a la congestión judicial que imposibilita el proferimiento de las providencias en tiempo.

A partir de tales presupuestos reconoce el excesivo recargo de trabajo como razón justificante de la dilación que existió por parte de la Fiscal para calificar el sumario, decisión, opina, es a la que debe entenderse se refiere el accionante, pues a la de resolución de la situación jurídica no puede ser, en la medida en que ésta fue proferida en oportunidad.

De esta forma, el a quo considera que no sólo lo dicho por la accionada sino lo certificado por la Secretaria de la Unidad, permiten observar la real existencia de la justificación. Denegó la tutela y ordenó el envío de copia del fallo a la Dirección General de Fiscalías “para que en lo posible se aumente el número de dichos funcionarios o se implemente un efectivo programa de descongestión”.

LA IMPUGNACIÓN Los argumentos de la alzada del accionante son: 1.- La acción de tutela también tiene que ver con la atribución de morosidad o indiligencia judicial al funcionario que en ellas incurre, en este caso el Fiscal quien como Juez cuando al conocer sobre la situación jurídico penal, dicta un proveído tarde, quebranta el cumplimiento de los términos, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso. 2.- En el libro radicador de asuntos a conocimiento de los Fiscales Delegados de Barranquilla, se observa que en los procesos seguidos por la accionada en contra de los Jueces 1 y 8 Civiles del Circuito, existe idéntica situación de indiligencia que en la causa que dio motivo a la presente acción, lo cual no puede escudarse con el mismo argumento de congestión con el que accionada y Tribunal consideraron justificada la dilación “porque se denota una discriminación (violatoria del derecho fundamental de igualdad / art 13 C.N. ) en el trámite oportuno, generadora de un retardo intencional y relacionada con asuntos penales que vinculan a jueces de la República; y, de todas maneras, un efectivo retardo e indiligencia en el trámite, lesivo de la oportuna u adecuada justicia”.

Desde tal perspectiva, asegura, la supuesta congestión se encuentra en entredicho ya que si se revisa el proceso que sirvió de fundamento a la acción, en él existió un relativo curso normal de la actuación hasta que ingresó al despacho para ser calificado, mientras que dentro del mismo lapso, los otros procesos relacionados, no tuvieron movimiento.

“Esos atrasos o retardos caprichosos demuestran el dolo, la intención positiva de dilatar, o, cuando menos, la intencionalidad y positiva aceptación de las consecuencias de la dilación injustificada (que también es dolo). 3.- El Tribunal de Barranquilla evadió el análisis de las pruebas que le permitían evaluar el avance, el retardo injustificado y la conducta discriminatoria o abusiva asumida por fiscales y jueces de la República, a pesar de tener la obligación de proteger los derechos fundamentales de las personas (artículo 86 y 2 de la Constitución y Ley 270 de 1996, parte introductoria).

Por lo anterior solicita al Juez de tutela la confrontación de los asuntos mencionados como garantía de protección y efectividad del derecho fundamental a la atención oportuna y diligente que impone el artículo 228 de la Carta, el cual de ser transgredido, de acuerdo con la Ley 270 de 1996 constituye causal de mala conducta. Además, pide que sean examinados los libros radicadores y realizado el parangón correspondiente. 4.- De acuerdo con la sentencia T-366 de 1999 de la Corte Constitucional, no es óbice para la reconvención o prevención de la Fiscal 2, que haya proferido la providencia calificatoria un día antes de que sospechosamente el Tribunal hubiera admitido la demanda, cuando ésta se había presentado con mayor antelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es un hecho innegable que si por razones de la actividad funcional el Juez de tutela cuenta con la suficiente inmediación para aceptar, entre otras cosas, el drama que vive la rama del poder público por la conocida “congestión”, también lo es que debe prestar extrema atención a las particularidades que ofrece el asunto puesto a su consideración a través de la acción excepcional.

De esta forma no basta con la mera apreciación de un hecho, de por sí conocido por toda la ciudadanía, para proferir el fallo de tutela correspondiente, sino que le es exigido legalmente que acometa un estudio prolijo del caso, a tal punto que aún superado el motivo que dio pie de apoyo al ciudadano para instaurar la acción tendiente a la protección, no pierda de vista la naturaleza del instituto y sus ingerencias hacia el futuro, con lo cual, además de satisfacer el apetito constitucional, contribuya eficazmente al freno en la proliferación de futuras acciones relacionadas con similares hechos a los debatidos.

De ahí que la preceptiva contenida en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, dota al funcionario de la facultad de prevenir a la autoridad demandada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela….”, pero además en el inciso final de la norma, se lee “ El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

Así las cosas, de manera independiente a que la Fiscal accionada haya podido incurrir en similar conducta omisiva respecto de otros procesos sometidos a su conocimiento, resulta innegable que en el asunto cuyo tema puso a consideración del Juez de tutela el demandante, transcurrió un exagerado lapso temporal sin que hubiese calificado el sumario - casi tres años -, con lo cual, no obstante encontrarse superado en la actualidad tal hecho - véanse folios 18 a 29 vto -, ello es clara muestra de la inobservancia del artículo 214 del C.P.P. por parte del funcionario.

En consecuencia, la Corte conservando su criterio sobre la importancia de que los funcionarios judiciales se abstengan de las inusitadas demoras en los trámites - sentencia de tutela 7202 del 11 de abril de este año - habrá de confirmar el fallo pero por las razones expuestas en este proveído, con la adición de prevenir a la accionada a fin de que evite la repetición de la misma omisión, conducta perturbadora del derecho que asiste a los sujetos procesales de ver prontamente resueltas las causas judiciales.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, fechada el 10 de abril del 2000, de acuerdo con los argumentos plasmados en las consideraciones de este proveído. 2.

ADICIÓNASE en el sentido de prevenir a la Fiscal 2 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, para evitar la repetición de la omisión en el proferimiento oportuno de las decisiones judiciales. 3. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria