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T-7463 (14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 012 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No7463 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7463 Acta No 10 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por GLORIA ROJAS DE ARNEDO como Directora del LICEO NACIONAL POLICARPA SALAVARRIETA, contra el fallo de tutela de fecha 5 de febrero de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue a dicho centro educativo la menor LUISA FERNANDA SANCHEZ PRADA, representada para el efecto por el Personero de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- HERMAN ARIAS GAVIRIA, actuando en calidad de Personero de Bogotá D.C. y en nombre y representación de la menor LUISA FERNANDA SANCHEZ RADA, interpuso acción de tutela contra el LICEO NACIONAL POLICARPA SALAVARRIETA –Jornada de la tarde- Porque considera que se le violaron sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso al negarle la continuidad de los estudios en dicho centro de enseñanza secundaria.

Los hechos que describe el funcionario tutelante para fundamentar el ejercicio de la acción, se sintetizan así: que el 10 de diciembre último compareció ante la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales LUIS FERNANDA SANCHEZ PRADA, con el fin de solicitar de dicha entidad que promoviera en su nombre y representación acción de tutela contra el Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta –Jornada de la tarde -; que para formalizar su petición, se dispuso recibirle declaración bajo juramento en la que expuso lo siguiente: que en el mes de marzo se llevó a cabo el paro de los colegios distritales por la Ley 012; que su colegio solamente participó en el paro un día, en forma pacífica; que el lunes de la semana siguiente la rectora del plantel se presentó en el aula del grado 1002 a maltratar verbalmente a las estudiantes, diciéndoles “guerrilleras subversivas, delincuentes comunes”, por lo cual muchas de ellas levantaron la mano para hacer uso de la palabra, pero como se iba a retirar del salón, la suscrita le increpó y “atrevidamente” le gritó que el maldito problema de ella era que no escuchaba a las alumnas, por lo cual la educadora la trató de altanera, grosera y subversiva; que días después le presentó sus disculpas a la rectora, quien las aceptó y no se volvió a tocar el tema; que el 30 de noviembre, último día de clases, correspondiente a la entrega de boletines y de matrícula para las antiguas alumnas, por motivos personales no pudo asistir a recoger el boletín, presentándose el lunes siguiente al colegio con tal propósito, pero se le informó que no tenía orden de matrícula, y a pesar de insistir tres veces para hablar con la rectora, ésta no la quiso escuchar; que el martes siguiente redactó una carta exponiendo su caso, dirigida al Consejo Directivo, a la que anexó fotocopia del observador del alumno y del boletín académico final, con lo cual pretendía demostrar que no existían razones académicas ni disciplinarias para cancelarle el cupo.

Dicha carta no fue recibida por la secretaria por orden de la rectora del plantel; que en el colegio existe un manual de convivencia y que el procedimiento utilizado cuando se presentan problemas como el suyo, es hacer anotaciones en el observador, indicando el motivo, anotando las disculpas dadas y la firma del educador, procedimiento que no se le aplicó, dado no existen anotaciones en el observador del alumno sino en el anecdotario de Coordinación y Disciplina, donde se inscribió lo sucedido y las disculpas que dio, pero sin que figure la firma de la rectora; que su caso tampoco fue sometido a evaluación del Consejo Directivo; que en el manual de convivencia existen faltas leves y graves, las primeras se sancionan con un llamado de atención y la revisión del caso en el Comité Disciplinario; las graves se sancionan con tres a cinco días de suspensión y si se cometen tres faltas de esta naturaleza se remite el caso al Comité Directivo; que en su caso particular no se aplicó ningún tipo de falta ni mucho menos se le sancionó. Por último el funcionario accionante concluye que ese proceder de la funcionaria accionada es violatorio de los derechos fundamentales enunciados.

Con base en lo narrado, solicita que se le ordene a la Rectora del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta expedir de manera inmediata la orden de matrícula a LUISA FERNANDA SANCHEZ PRADA para que pueda culminar su educación secundaria, advirtiéndole a la accionada y a las demás directivas del plantel que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de la accionante. 2.- una vez fue enterada la señora GLORIA ROJAS DE ARNEDO de la iniciación del trámite de la presente acción, se pronunció así en cuanto a los hechos: que el colegio por ella representado no participó ni promovió paro alguno, lo que demuestra, contrario a lo afirmado, que la tutelante participó en actividades extracurriculares, contraviniendo el Manual de Convivencia; que además para el mes de marzo de 2001 la accionante se dio a la tarea de instigar y promover el paro, causando un cese de actividades en perjuicio de todo el alumnado y el profesorado, ocasionando una pérdida de más de 144 horas de clase, siendo testigos de ese comportamiento los propios padres de familia; que los calificativos que pretende endilgarle la peticionaria no son ciertos y por el contrario, la confesión hecha por ésta ante la Personería Distrital el día 10 de diciembre de 2001, es prueba inequívoca de que fue ella quien maltrató y ofendió a la rectora incurriendo en causal de exclusión; que es cierto que en la fecha asignada por el colegio y ordenada por la Secretaría de Educación Luisa Fernanda Sánchez no asistió a recoger los boletines ni la orden de matrícula, por lo que las directivas entendieron que no quería continuar vinculada con el colegio; que el centro educativo cuenta con un manual de convivencia y con un Consejo Directivo que no pudo reunirse por renuncia de dos de sus integrantes que eran los líderes de la protesta y los consejeros de los alumnos que se sumaron a patrocinar el paro; que el no haber retirado la interesada la orden de matrícula en la fecha determinada por el Gobierno demuestra que fue su comportamiento y su descuido el que le hizo perder el cupo ya que no existe posibilidad de matrículas extraordinarias en los centros docentes de educación pública distrital y al no hacerse el trámite en las fechas indicadas por la Secretaría de Educación Distrital, la persona queda por fuera del sistema.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante la providencia impugnada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos a la educación y al debido proceso que le asisten a la menor Luisa Fernanda Sánchez Rada y le ordenó al Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta, por conducto de su rectora Gloria Rojas de Arnedo, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, debe expedir la orden de matrícula a la citada estudiante, integrándola al sistema educativo, jornada de la tarde, y suministrándole los medios que requiere para poder culminar su educación secundaria en el grado al cual consta fue promovida (undécimo grado), advirtiéndole además, que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de la accionante.

Señaló la Sala, en síntesis, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, en lo que se refiere a los derechos a la educación y al debido proceso administrativo, que el colegio encartado “se llevó de calle todo el procedimiento establecido en el manual de convivencia y produjo el documento de folio 41 y 42, donde efectivamente en contestación a un oficio de 6 de diciembre de 2001, explica que suspendió el cupo de la demandante para poderse matricular en el grado undécimo al cual hay expresa constancia fue promovida, por haber cumplido con su deber académico”, es decir, no hubo tolerancia y tampoco se propició por parte del encartado el respeto a la diversidad, siendo éstos, paradigmas éticos los que deben estar presentes en cada fibra del proceso educativo, el cual ante los hechos no fue respetado en el desarrollo de su parte disciplinaria, pues se impuso una sanción de exclusión cuando ni el colegio ni su rectora pusieron en práctica el conjunto de garantías de cara al proceso particular, el cual debió tener la afectada con la medida como quedó consignado atrás. LA IMPUGNACIÓN La Rectora del plantel educativo accionado impugnó el fallo del tribunal mediante escrito visible a folios 63 a 66), no sin antes informar que procedió a dar cumplimiento al mismo con la expedición de las órdenes de matrícula a ANNI CAROLINA RIVERA MATEUS y LUISA FERNANDA SANCHEZ RADA, cuyo original fue enviado a las direcciones registradas en los archivos del colegio.

Sustento el recurso aduciendo que el fallo no tuvo en cuenta que el plantel educativo viene brindando educación calificada desde hace casi medio siglo; que las estudiantes ANNI CAROLINA RIVERA MATEUS y LUISA FERNANDA SANCHEZ RADA pretendieron obstruir el derecho a la educación con su actitud de promover un paro que afectó a las demás alumnas del colegio; que la conducta rebelde de aquellas está sancionada en el Manual de Convivencia (estatutos del colegio) como causal de comportamientos disvaliosos que rompen la convivencia y pueden dar lugar a expulsión (art. 26, numeral 4º); que el numeral 25 de la norma en cita prohibe a las alumnas inducir a sus compañeras a no entrar al colegio o asistir a clases, y que pese a ello, las quejosas realizaron dichas conductas; que el fallo impugnado desconoció el debido proceso, pues el sentenciador debió analizar y escuchar los argumentos de ambas partes, sopesando el material probatorio existente y no lo hizo; que por falta de interés de las alumnas accionantes al no retirar las órdenes de matrícula en la fecha señalada para el efecto, el colegio consideró que decidieron estudiar en otro establecimiento.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

El Personero de Bogotá, obrando en nombre y representación de LUISA FERNANDA SANCHEZ PRADA, promovió la presente acción de tutela contra el Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta –Jornada de la tarde- para que se le protejan los derechos a la educación y al debido proceso, supuestamente vulnerados por ese plantel, al negarle la matrícula como alumna antigua para el curso undécimo, a pesar de haber culminado y aprobado satisfactoriamente el curso anterior.

Se argumenta por el accionante, que de acuerdo con la versión suministrada por la quejosa, no se le adelantó el trámite disciplinario administrativo correspondiente, como lo ordena el MANUAL DE CONVIVENCIA en los artículos 29 y siguientes, indispensable para proferir una medida de exclusión, y que la Rectora de la institución, para justificar la exclusión de la alumna, se escudó en el hecho de que ésta no retiró en la fecha señalada por el Gobierno, la orden de matrícula, descuido que la hizo perder el cupo, ya que “ no existe posibilidad de matrículas extraordinarias en los centros educativos de educación pública distrital”.

A su turno, la Directora del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta –Jornada de la Tarde- señora Gloria Rojas de Arnedo, en los distintos escritos que reposan en esta actuación expone dos situaciones: 1) que las estudiantes LUCIA SÁNCHEZ Y ANNI RIVERA, con motivo de la promulgación de la ley 012 de 2001, organizaron y promovieron en los distintos cursos el apoyo al paro nacional convocado por FECODE y la ADE, para lo cual coaccionaron a las alumnas que no participaran en él y taponaron la calle 28 a la altura de la carrera 5ª, impidiendo el normal tráfico de los vehículos, agrediendo además de palabra, a la Rectora e integrantes del Consejo Directivo de la institución, proceder que las hizo incurrir en “faltas graves contra el capítulo 7º del Manual de convivencia artículo 27, numerales 1 y 2 que causa exclusión..” (ver documentos de folios 41 y 42 y 63-65); 2) que el día 30 de noviembre de 2001, fecha asignada por el colegio y ordenada por la Secretaría de Educación, la señorita LUISA FERNANDEZ SANCHEZ PRADA no se presentó a recoger los boletines y la orden de matrícula, por lo que las directivas del plantel entendieron que no tenía interés en continuar sus estudios allí, y al no existir “posibilidad de matrículas extraordinarias en los centros docentes de educación pública distrital, ya que al no hacerse este trámite en las fechas indicadas por la Secretaría de Educación Distrital, quedan por fuera del sistema” (ver parte final del documento visible a folios 37 a 37).

Frente a la primera situación que describe la funcionaria accionada, que al parecer fue la causa principal para no renovarle la matrícula a Luisa Fernanda Sánchez Prada, debe expresar la Sala que Indudablemente hubo desconocimiento del derecho al debido proceso por parte de la entutelada, derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En efecto, tratándose de faltas graves cometidas, como son las que denuncia la Directora del plantel accionado y a las cuales se hizo alusión anteriormente, el competente para conocer de la respectiva investigación disciplinaria administrativa y aplicar las sanciones correspondientes, es el Consejo Directivo de la institución (parágrafo 2º del art. 31 del Manual de Convivencia), órgano que, después de cumplir el trámite señalado en el artículo 32 ibídem, tomará la decisión que corresponda mediante resolución motivada, la que debe ser notificada a la persona afectada con el fin de que pueda interponer los recursos pertinentes.

En este orden de ideas, la Sala comparte los argumentos del tribunal, a los que se agrega, que no obra en el expediente soporte alguno sobre el procedimiento disciplinario adelantado por el Consejo Directivo del Colegio contra Luisa Fernanda Sánchez, ni prueba del acto administrativo con el cual haya culminado la investigación. Es de resaltar que toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo oportunidad de expresar sus opiniones, así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las normas procesales que lo regulen, proceso que, se reitera, no se cumplió en el caso sub judice.

Ahora bien, en cuanto a la segunda situación planteada, tampoco obra en los autos prueba de que el día 30 de noviembre de 2001, fue la fecha ordenada por la Secretaría de Educación Distrital para llevar a cabo en el plantel accionado la matrícula de los antiguos alumnos, concretamente de los que pretendían matricularse en el grado undécimo. Y el argumento expuesto por la accionada en el sentido de que no existe posibilidad de matrículas extraordinarias en los centros docentes de educación pública distrital, se cae de su peso con lo prescrito en los artículos 21 y siguientes del Manual de Convivencia anexo al expediente, en los cuales se da la posibilidad de autorizar matrículas extraordinarias y por transferencia, previo el lleno de los requisitos especiales para cada caso.

Y Luisa Fernanda Sánchez dio a conocer el suyo oportunamente al Consejo Directivo del plantel educativo mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2001 (fl. 9), sin que se le haya dada ninguna solución, a pesar de que el 29 de noviembre de 2001 fue promovida al grado undécimo (ver parte final del documento de fl. 38). Menester es concluir entonces, que no se le debe impedir a la accionante, como alumna antigua, culminar sus estudios secundarios en el presente año, en el Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta de esta ciudad, porque de acuerdo con lo dicho, se le estaría vulnerando también su derecho a la educación. Sin embargo debe advertírsele a la señorita SANCHEZ PRADA, que como discente del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta debe ser respetuosa con sus superiores y compañeros y cumplir a cabalidad el Manual de Convivencia –jornada de la tarde- en lo que atañe con los deberes que le impone dicho reglamento.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 12