Micelio
T-7460 (30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 7460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 090 Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante ALBERTO ORTIZ SALDARRIAGA han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia del pasado 5 de abril, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela instaurada contra el Secretario de Educación Distrital de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Refiere el actor que mediante escrito presentado el 28 de enero de 2000, demandó del Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, una serie de informaciones acerca del número de instituciones oficializadas, sus categorías, es decir, si brindan servicio de preescolar, primaria, media vocacional, etc, el número de docentes y las condiciones de vinculación, entre otras cosas.

Hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela (27 de marzo) no se le había dado respuesta alguna, lo cual, en su criterio, viola y transgrede los principios señalados en el artículo 23 de la Carta Política. 2.- En el curso de la tramitación constitucional, se allegó, por parte del Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, copia de la respuesta dada al petente, que data del 31 de marzo, así como también la constancia de envío a la dirección suministrada. 3.- Con base en la anterior demostración, sucintamente, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo propuesto, argumentando que, por sustracción de materia, al tenor de lo señalado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, debía entenderse que la tutela no era procedente, como quiera que se había satisfecho la pretensión del actor, razón por la cual no podía colegirse que continuaba la vulneración del derecho constitucional. 4.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre, insistiendo en que aun cuando la autoridad demandada haya contestado, no por ello debe colegirse que el derecho no se vulneró y mucho menos concluir en la negativa de ampararlo.

Al respecto, concluye: “Acoger y materializar en fallo tales argumentos contraría el espíritu de la carta del 91 y constituye o equivale a que en materia penal, por ejemplo, el juez absuelva al sindicado de hurto tras demostrar éste que ha hecho devolución de lo robado, lo que para nada exime de la responsabilidad por el delito.”. De otra parte, estima que se debe examinar por medio de prueba grafológica la firma que aparece en la “supuesta” respuesta, pues no descarta la posibilidad de que no lo sea.

Razones que lo llevan a demandar la revocatoria del fallo. LA CORTE CONSIDERA Ha de compartirse la decisión denegatoria de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: Como lo señala el Tribunal de Barranquilla, es el propio actor el que acepta que se le dio respuesta a la petición presentada, la cual cuestiona y critica a través de este excepcional mecanismo no por su ausencia, sino por la manera como se produjo.

Quiere decir lo anterior que habiéndose contestado el requerimiento del actor, ninguna razón tiene la concesión del amparo, el que sólo procedería si se diera la excepción contemplada en el artículo 26 del decreto 2591, al tenor del cual “ se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.”, situación que no se demostró ni se advierte en este caso, en la medida que la información requerida por el petente no hacía referencia a un interés particular, directamente vinculado a una situación concreta que llevare a pensar en el perjuicio derivado de la demora en la respuesta de la autoridad demandada.

De otra parte, los documentos que se aportan a este trámite, como todo documento público, vienen amparados por la presunción de autenticidad, lo cual es suficiente para que sean considerados al tomar la determinación constitucional, lo que no obsta para que si el actor estima que en alguna actuación se pudo incurrir en un delito, proceda a ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, formulando la respectiva denuncia. Estas razones, que se suman a las expuestas en el fallo, estima la Sala, son suficientes para desestimar la impetrada protección constitucional.

Así, la decisión impugnada, como se dijo, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7