SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.7460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7460 Acta Nº.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIA DEL CARMEN PEÑA contra el fallo proferido por la Sala Civil, Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de septiembre de 2001.
ANTECEDENTES 1.- MARIA DEL CARMEN PEÑA, en nombre propio, inició acción de tutela en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, por la supuesta violación de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, la dignidad humana, a los principio fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, la diligencia y celeridad en la aplicación de los términos procesales, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el no menoscabo de los derechos del trabajador, la especial protección a la mujer, al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Obtuvo sentencia favorable, en contra de la COOPERATIVA DE SALUD PARA EL BIENESTAR DE LA FAMILIA, COOSABFAM A.R.S., donde se le condenaba por el Juzgado accionado a pagarle los salarios y prestaciones adeudados; inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que obtuvo el embargo y secuestro de dineros que fueron consignados a favor suyo; aproximadamente seis meses después, ante el incumplimiento de términos, debió solicitar la notificación de la demandada, ocurrido lo cual, propuso incidente de desembargo; solicitó la nulidad de la petición de desembargo porque la representante de la demandada, carecía de facultades, ante la toma de posesión que de la empresa hizo la Superintendencia de Salud, que, a su vez, ordenó la separación del cargo de su representante legal; para tal fin presentó copia de la resolución 1305, que sirvió de base al Juzgado para suspender todos los procesos ejecutivos contra esa entidad; con esa actitud el Juzgado viola sus derechos fundamentales invocados y la somete a un nuevo trámite liquidatorio, sin hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental. 2. - La Sala Civil, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó la acción incoada por considerar básicamente que la actuación del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada estuvo ajustada a derecho, pues el literal d del artículo 22 de la ley 510 de 1999, ordena la suspensión de los proceso ejecutivos en curso, en casos como el presente, de donde no se observa que hubiere incurrido en una vía de hecho. 3.- En su escrito de impugnación, la peticionaria insiste en la violación al debido proceso y cita en su apoyo fallo del mismo Tribunal del 25 de septiembre de 2001, en caso similar al presente, donde tuteló el derecho al debido proceso.
SE CONSIDERA Aunque no lo dice expresamente, de la demanda se desprende claramente que lo perseguido por la accionante, es que se deje sin efecto la orden de suspensión que emitió el Juzgado del conocimiento en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo tercero de la parte resolutiva de la resolución Nro.1305 de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Salud ordenó la Toma de Posesión para su liquidación, de la Cooperativa “COOBSAFAM ESS”.
Sobre el particular, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” No es posible pues al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de otro juez que es el legalmente competente para conocer del asunto, por haber sido investido por el legislador de jurisdicción y mando para conocer de ese asunto, pensar lo contrario deslegitimaría las decisiones judiciales y nugaría el principio de autonomía que le otorga el artículo 228 de la Constitución Nacional a la administración de justicia. Más especialmente, en este caso que, como lo entrevió el Tribunal, no se presenta vía de hecho, por estar ajustada a derecho la decisión del Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada.
Por lo anterior, la decisión recurrida debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario