CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7458 ÓSCAR CORTÉS CORREA PÁGINA 9 Tutela N° 7458 ÓSCAR CORTÉS CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 090 Santafé de Bogotá D.C., treinta de mayo del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante ÓSCAR CORTÉS CORREA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de abril del año 2000, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela incoada a efecto del amparo de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Juez 2º Penal del Circuito de la ciudad y su superior jerárquico.
ANTECEDENTES Por fallo del 7 de febrero de 1997, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió condena de 16 meses de prisión contra el actor CORTÉS CORREA en calidad de procesado ausente, al hallarlo incurso en el delito de estafa. Al sentenciado igualmente le negó la condena de ejecución condicional, por lo que se ordenó que una vez en firme el fallo, se procediera a su captura.
Al no ser recurrida dicha determinación, la misma legalmente cobró ejecutoria. La aprehensión del justiciable se produjo el 9 de julio siguiente en un lugar de la frontera Colombo-Venezolana ubicado en el Departamento de la Guajira, y de inmediato el defensor solicitó para su asistido la suspensión de la ejecución de la sentencia, petición que fue denegada por el fallador de la instancia. Impugnada esta decisión, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá le impartió integral confirmación por la suya del 5 de noviembre del año pasado (Fls. 26 a 35 y 17 a 19, en su orden), pues consideró impertinente la pretensión del quejoso no sólo porque el fallo que le denegó el sustituto en mención había hecho ya tránsito a cosa juzgada y por consiguiente resultaba inmodificable, sino también porque en la sentencia de primer grado se había examinado el punto.
Ataca pues el accionante los pronunciamientos por medio de los cuales se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por supuesta violación de garantías constitucionales fundamentales como el debido proceso y la libertad. Arguye en primer término un presunto vicio procesal en la medida en que jamás conoció que en su contra se tramitara un proceso penal; como que su no comparecencia al proceso se debió a la errada citación que se le hizo, enviándosele comunicaciones a un lugar diferente a Cúcuta, su sitio habitual de residencia. En segundo lugar aduce ser merecedor al mentado sustituto, por cumplirse en su caso los presupuestos legales que para el efecto exige el Art. 68 del C. Penal.
Aquella negativa, asegura, deviene en arbitraria por el desconocimiento que se hace de los elementos de convicción, tanto de orden objetivo como subjetivo, que informan de que es “ una persona de bien, recta y trabajadora, que se desempeña en actividades lícitas y que no tengo ninguna clase de antecedentes penales de los cuales se pueda decir que he cometido delito alguno ”, situación que a las claras indica no requerir de tratamiento penitenciario, como contrariamente se considera en las decisiones cuestionadas.
EL FALLO IMPUGNADO Ninguna violación a garantías fundamentales halló el A-Quo configurada en la actuación judicial reprochada, puesto que el trámite procesal acusado, explica, y las decisiones que durante su desarrollo se produjeron, resultan estar conforme con el derecho. Pretender revivir por medio de la tutela y en desmedro de la cosa juzgada una discusión que ya quedó agotada en las instancias, torna improcedente el amparo constitucional invocado cuando por parte alguna se halla demostrada la incursión en una vía de hecho, como lo alega el actor.
Luego entonces, el camino escogido por el libelista para controvertir las determinaciones judiciales censuradas resulta totalmente equivocado, es el argumento toral del Tribunal para no acceder al amparo impetrado. El accionante impugnó la determinación del Tribunal de tutela, pero nada hizo para sustentar la alzada en aras de dar a conocer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 mediante la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, sentó la premisa general que la tutela contra fallos ejecutoriados deviene improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, instituto que da la seguridad jurídica con base en la cual opera la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial en firme y conforme a derecho, y sin la cual el mantenimiento del orden social justo que preconiza la propia Carta Política se tornaría imposible.
Sólo si al interior del respectivo proceso existen actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico implican la violación o amenaza a un derecho constitucional fundamental, es factible invocarla a efecto de procurar la protección inmediata y eficaz que el asunto amerita, como así también lo dilucidó dicha Corporación en sus fallos T-079 y T-173 de 1993.
En el presente asunto, agotadas las instancias y definido el proceso por la jurisdicción competente, las decisiones que allí se adoptaron y mediante las cuales las pretensiones del actor fueron negadas, adquirieron fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual, ante la ausencia de demostración de vía de hecho alguna como bien lo determinó el A-Quo, no resulta procedente la acción de tutela, cuyos objetivos son bien diversos a los planteados por el actor, en razón de la independencia y autonomía que caracteriza a la administración de justicia para el ejercicio cabal de la función jurisdiccional correspondiente.
Es que el amparo constitucional, como con insistencia lo viene proclamando la Sala, no fue previsto en la Constitución de 1991 con el propósito de procurar nuevas soluciones a pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jurídicas ya consolidadas y amparadas con la fuerza de cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, pues, como bien lo tiene dicho la doctrina constitucional, resulta un dislate apelar a la tutela cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con la finalidad de reexaminar un asunto que fue objeto de definición por la autoridad competente.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, se insiste, es procurar la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, de los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los términos establecidos en la ley, violación o amenaza que bien puede darse ya por acción, ora por omisión. En el caso al examen de la Sala mal puede argüirse violación alguna de uno cualquiera de los postulados que hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso -ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación-, si el tutelante gozó de todas y cada una de esas prerrogativas.
Otra cosa es que prevalido de su contumacia, pretenda ahora remover un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, pretextando la violación de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, la interpretación que de los hechos y de las pruebas realiza el juez natural en determinado asunto, ha dicho la Sala, mal puede ser desautorizada por el juez constitucional bajo aquel pretexto cuando el soporte argumental de un tal quebrantamiento, sólo lo constituye el valor que el juzgador le otorgó a los elementos de convicción puestos bajo su conocimiento luego de verificado el correspondiente examen probatorio, mas no la existencia de una verdadera vía de hecho acaecida durante el desarrollo del respectivo trámite.
Injerencias de una tal jaez, le están vedadas al juez de tutela, porque de admitirse, significaría el atropello de postulados superiores que como la autonomía e independencia funcionales rigen la actividad judicial. Ninguna razón le asiste pues al impugnante en impetrar el amparo constitucional, en la medida en que para su invocación, ni el soporte fáctico, ni el jurídico, se encuentran presentes en la situación planteada por él como motivo de examen en sede de tutela.
Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser confirmado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria