CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Rad.No.7458 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No.7458 Acta No.10 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado el GERENTE ADMINISTRATIVO DE PENSIONES Y RIESGOS LABORALES DEL ISS - SECCIONAL BOYACÁ contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de febrero de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. GLADYS LEONOR GUTIERREZ BOTTIA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL SOGAMOSO por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, de petición y al debido proceso. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la accionante pretende se le reconozca y pague la pensión a la que afirma tener derecho por haber reunido los requisitos exigidos por la ley (fl.6). 2-.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió tutelar los derechos a la salud y a la vida de la accionante, los cuales consideró “se están vulnerando a la demandante por el Instituto, en razón a que al desconocerle semanas cotizadas se le está negando la posibilidad de adquirir su pensión especial con deducción de edad …”. En este orden de ideas, ordenó al instituto accionado “proceda a pagar el valor de las cotizaciones adicionales de que trata el Decreto 1281 de 1994 por el lapso del 1º de abril de 1995 al 31 de agosto de 1998 …” y “a reconsiderar la Resolución No. 01034 del 21 de diciembre de 2001 contabilizando esas semanas cotizadas para la prestación reclamada y que según la parte motiva de la misma resolución le fueron excluidas” (fl.30). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del ente accionado, quien alega que la tutela “no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas”. Por lo demás, advierte que en manera alguna se está vulnerando el derecho a la salud de la accionante, pues “no la (sic) ha negado la atención médica …” (fl.43).
II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela solicitada persigue, tal como lo afirmara la peticionaria, se le reconozca y pague la pensión a que tiene derecho por haber reunido los requisitos mínimos exigidos por la ley al efecto. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pretendida pensión. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de la pensión, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se advirtiera en precedencia, tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR la sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela propuesta por GLADYS LEONOR GUTIERREZ BOTTIA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL SOGAMOSO por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo pretendido. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario