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T-7457 (30-05-00) Se abstiene por carencia de interésCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *TUTELA NUMERO 7.457 JUAN D. MEDINA GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 90 Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por los doctores Sonia Gil Molina, Yacira Elena Palacio Obando y Jaime Nanclares Vélez, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, contra el fallo de 7 de abril de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, invocada por el procesado Juan David Medina Galeano. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Juan David Medina Galeano, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Osos, informó que el 12 de abril de 1999 fue capturado en situación de flagrancia, y una vez indagado y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional, como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, canceló el valor de los perjuicios causados con el atentado patrimonial, y solicitó sentencia anticipada.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos descartó la violación de garantías fundamentales, y lo condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de treinta y tres (33) salarios mínimos mensuales legales, a la vez que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Inconforme con la tasación de la pena, y la negación del subrogado penal, su defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia presidida por la Magistrada Doctora Sonia Gil Molina incrementó la pena en dieciocho (18) meses, para un total de cincuenta y seis (56) meses de prisión, sin tener en cuenta su condición de apelante único, y desconociendo de contera la prohibición de “reformatio in pejus”.

3. EL FALLO RECURRIDO Por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, el Tribunal declaró la improcedencia del amparo, al evidenciar que la sentencia de segunda instancia objeto de inconformidad se encuentra en proceso de notificación, y por ende, “JUAN DAVID MEDINA GALEANO aún dispone de recursos judiciales para hacer valer su derecho fundamental a la no reformatio in pejus, cual es solicitar la nulidad de dicha sentencia por desconocimiento de este derecho sustancial de orden constitucional”.

No obstante destacar que la improcedencia del amparo se fincaba en la imposibilidad de utilizarlo como mecanismo paralelo de otras vías judiciales, advirtió, con relación al alcance de la prohibición de reforma peyorativa por parte del superior, que “en la determinación que adolece de falta de legalidad por defecto, no obstante lo cual ha sido recurrida únicamente por la defensa, el Ad Quem no puede, so pretexto de corregir el yerro, agravar la pena, pues en tal caso no sólo está desconociendo la prohibición constitucional, sino que le está dando a la apelación el alcance de la consulta” (f. 61).

4. LA IMPUGNACION No empece manifestar que comparten la parte resolutiva del fallo, la que obviamente les es favorable en cuanto declaró la improsperidad del amparo, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión presidida por la doctora Sonia Gil Molina, se mostraron inconformes con algunos acápites de la motivación de la sentencia, al considerar que “contiene un estudio sesgado de la situación jurídica planteada, en la medida en que omite la más mínima referencia a la tensión entre prohibición de reforma peyorativa y principio de legalidad, de la cual se ocupa deliberadamente el fallo dictado por esta Sala para concluir afirmando la prevalencia de este último, en el caso concreto, con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”.

En defensa del criterio por ellos expuesto en la sentencia de segunda instancia, en la que se modificó la pena impuesta al procesado-accionante en tutela, los impugnantes citaron algunos apartes de varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se reitera la obligación para el fallador de segunda instancia, de “corregir el yerro y ajustar o fijar la pena dentro de los marcos legales, sin que pueda ello tenerse como una agravación punitiva”.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos procedimentales, que son instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso (injusto o ilegal), causa agravio al interesado en que se revise la decisión. La legitimación para ejercer la facultad de impugnar comprende dos aspectos, conocidos como “impugnabilidad objetiva”, e “impugnabilidad subjetiva”, según que la institución sea examinada desde el punto de vista del acto procesal y sus condiciones para ser impugnado, o desde el punto de vista de la persona que exhibe la capacidad de impugnante.

Ambos aspectos delimitan la legitimidad para impugnar. El primero permite sostener, desde una condición abstracta, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva. En el caso de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sólo el fallo reviste tal condición. La impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.

Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado objeto de impugnación, declaró la improsperidad de la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, presidida por la Magistrada Sonia Gil Molina, pues por el alcance del fallo denegando la protección constitucional invocada, sólo el procesado, por serle desfavorable la decisión, estaría legitimado para impugnarla, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.

Como el accionante, no empece haber sido notificado en legal forma del fallo adverso, y el agente del Ministerio Público, en ejercicio de la amplia facultad que para controvertir las decisiones judiciales le otorga la ley, no interpusieron recurso alguno contra el fallo de tutela de 7 de abril de la anualidad que transcurre, y en cambio sí lo hicieron los Magistrados accionados y favorecidos con la decisión, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa, máxime si se tiene en cuenta que su inconformidad se funda no en la decisión, o en alguno de los extremos vinculantes de la misma, sino en un acápite de la motivación, la que en su sentir “contiene un estudio sesgado de la situación jurídica planteada, en la medida que omite la más mínima referencia a la tensión entre prohibición de reforma peyorativa y principio de legalidad”.

Como quiera que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, al trámite tutelar previsto en el Decreto 2591 de 1991 le son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto, ha de recordarse que en dicho procedimiento sólo la consulta, que no es recurso sino un grado de competencia funcional, determina que una sentencia sea de oficio examinada por un superior.

En los recursos, tal como se desprende de la regulación que de la alzada hace el artículo 350 del Código de la materia, es indispensable para afirmar su viabilidad, que la parte sufra agravio con la providencia, pues allí se establece que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…”. Este agravio no tiene por fuente la corrección lógica de la providencia, pues ésta, al carecer de fuerza vinculante no ostenta la idoneidad para modificar, extinguir o crear una determinada relación jurídica susceptible de ser corregida a través de la interposición de los recursos por parte del sujeto agraviado.

La exigencia del interés denotado por el agravio que el fallo infiere al impugnante, emana también de la específica finalidad que persigue la acción de amparo, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, la que a su vez delimita su objeto, y en consecuencia los temas extraños a la solución de tal conflicto -como el planteado en el presente caso por los impugnantes, acerca de la prevalencia del principio de legalidad sobre la prohibición de reforma peyorativa-, por más interesantes y pertinentes que resulten para el desarrollo jurisprudencial -lo que a su vez los remite a otro estadio de control de la legalidad de la sentencia, como la casación-, advienen ajenos al trámite tutelar, y por ende se excluyen de este mecanismo preferente y sumario de protección constitucional.

La delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, ha sido criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso: “Sobre el particular considera la Sala de Revisión, que, en primer lugar, los recursos procedimentales son instrumentos jurídicos que el legislador ha previsto conceder a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, con el fin de permitirles disentir de manera efectiva de las decisiones que el funcionario judicial profiera, en ejercicio de sus funciones, y obtener con ello un beneficio que le ha sido negado.

El concepto de recurso, en esa medida, entraña, entre otros, un elemento esencial: el de que para recurrir es necesario ser el titular de un interés legítimo afectado por la decisión judicial que se cuestiona” (Sentencia T-021, 24 de enero de 1997, Mag. Pon. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Independientemente de la contradicción en que habría incurrido el Tribunal Superior de Medellín al declarar la improsperidad del amparo por la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa, y a la vez emprender el estudio de la legalidad de la actuación que se controvierte por vía de tutela para, con criterios subjetivos afirmar el desconocimiento de la prohibición de “ reformatio in pejus”, por ser evidente que la declaratoria de improsperidad del amparo interpuesto contra la sentencia que en segunda instancia modificó la pena impuesta al accionante JUAN DAVID MEDINA GALEANO no causa agravio alguno a los Magistrados impugnantes, quienes en consecuencia carecen de interés para controvertir el fallo de tutela, se abstendrá la Sala de desatar el recurso interpuesto, y en consecuencia, ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ABSTENERSE de desatar la impugnación interpuesta por los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, contra el fallo de 7 de abril de la presente anualidad, proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10 9