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T-7456 (14-03-02) Conflicto de Competencia - ISSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto 7456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAA C NADER ACTA No. 10 RADICACION No. 7456 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Procede la Sala a dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y el Juzgado Trece Laboral de Medellín, respecto de la acción de tutela presentada por IVAN DARIO OCHOA RAMIREZ contra HERNAN PEREZ SOTO en su calidad de GERENTE DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S. (SECCIONAL ANTIOQUIA). 1.

ANTECEDENTES El señor Iván Darío Ochoa Ramírez, formuló acción de tutela contra el señor Hernán Pérez Doto en su calidad de gerente del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, y al libre desarrollo de la personalidad. Relató, en resumen, que laboró para el ISS como médico general y que ha presentado denuncias en desarrollo de su función sindical en razón del manejo irregular administrativo, y además, por la injerencia de políticos en la CAA.

El señor Ochoa presentó la tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que mediante providencia del 5 de febrero del año que corre, se refirió al factor territorial de que habla el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y estimó que las supuestas vulneraciones y amenazas a los derechos invocados tienen su origen en la ciudad de Medellín, sede de la Seccional de Antioquia, del Instituto de los Seguros Sociales, accionado en la tutela.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, también se declaró incompetente, y consideró que: “ …de acuerdo con el contenido del artículo 37 del Decreto 2591, el cual señala que serán competentes, a prevención, para conocer de la acción de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la acción, y dado que la parte accionada tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y la violación directa de los derechos invocados por el accionante se vienen presentando en el municipio de Rionegro Antioquia, que es adonde además reside el señor, no se acepta la competencia otorgada por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en el auto que antecede, y por lo tanto, se hace necesario promover un conflicto de competencia con dicho despacho judicial, para lo cual se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Medellín para que lo resuelva de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996”.

El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 20 de febrero de 2002, remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 y 28 del C. de P.C. 2. CONSIDERACIONES E LA CORTE El conflicto de competencia supone como requisito mínimo la existencia de dos autoridades hipotéticamente aptas para conocer de un determinado asunto sometido a la justicia. En materia de tutela, corresponde al solicitante seleccionar al juez que estima competente.

Si se equivoca y eleva su solicitud ante uno que no la tiene por razón territorial, corresponderá a este advertir de tal situación al interesado y devolverle su petición, a fin de que si lo tiene a bien la formule ante el que corresponda legalmente. No es correcto entonces, que el Juez remita lo actuado al funcionario que estime competente por territorio, pues este no podría serlo en cuanto no es el seleccionado por el único legitimado para hacerlo, esto es, el accionante.

Así las cosas, en el presente caso el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín no podría ser competente pues no lo seleccionó el actor, de modo, que no es jurídicamente posible el conflicto planteado, y como tal la Sala se abstendrá de resolverlo. Con todo, no está por demás señalar, que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro bien podría conocer del asunto que le fue propuesto en cuanto se persigue la actuación de una autoridad que por su naturaleza y funciones, sus actos tienen efecto en todo el territorio nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y el Juzgado Trece Laboral de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro para que resuelva lo procedente. Cúmplase por Secretaría lo ordenado.

TERCERO. -

COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o