República de Colombia Tutela Exp. No. 7455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7455 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO VARGAS MONTAÑO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 30 de enero de 2002, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la CÁRCEL NACIONAL MODELO, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política.
ANTECEDENTES ALFONSO VARGAS MONTAÑO instauró acción de tutela contra la CÁRCEL NACIONAL MODELO, aduciendo lo siguiente: “ mi inconformidad radica en el momento que a partir de las solicitudes varias en lo referente a la expedición de mis cómputos (Certificaciones de Trabajo), la Dirección administrativa de la Cárcel Nacional La Modelo ha sido renuente y hasta la fecha me ha vulnerado mi derecho de petición negándose a tramitarme mi pretensión en diferentes oportunidades, afectándome el tramite (sic) de un próximo beneficio Judicial el cual requiere la acreditación de la totalidad de los cómputos redimidos para cumplir el requisito objetivo de la 3/5 partes de la pena el cual me urge las Certificaciones en cita.” La accionada remitió al Tribunal de conocimiento la comunicación C.D.J.M. DIR. 025 de 24 de enero de 2002, en la que respondió: “ Realizada la correspondiente consulta con la dependencia de REGISTRO Y CONTROL de nuestro centro carcelario, se logro (sic) constatar que a nombre del señor interno referenciado, se expidieron los certificados de trabajo No 1085 relacionando los meses de FEBRERO Y MAYO DEL AÑO 1.996, con un total de 320 horas de trabajo, el certificado No 2532 de los meses de JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 1.996, con un total de 432 horas de trabajo, y el certificado de trabajo No 3573, de los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 1.996, con un total de 448 horas de trabajo, todos estos meses enunciados en la actividad de MANTENIMIENTO LOCATIVO TEATRO, es de resaltar que para los meses de enero, marzo, abril, junio, noviembre, y diciembre, del año 1.996, no aparece relacionado el interno referenciado en las planillas razón por la cual no se le certifica esos meses, es de resaltar que estos certificados fueron entregados a la oficina de ASESORIA JURÍDICA, de nuestro establecimiento, para su correspondiente archivo en la hoja de vida del señor interno, VARGAS MONTAÑO ALFONSO, para mayor claridad de su pulquerrimo (sic) despaho (sic) me permito anexar correspondientes cópi as (sic) de lo anteriormente mencionado, emitodo (sic) por la oficina de REGISTRO Y CONTROL DE este centro carcelario ” El Tribunal negó el amparo deprecado, aduciendo que “ Al examinar la actuación surtida y teniendo en cuenta lo expresado por la entidad accionada en la comunicación de 23 de enero del año en curso (f. 11), se concluye que no ha vulnerado el mencionado derecho al accionante, pues ha expedido las certificaciones de trabajo del caso sin que pueda inferirse que el señor Alfonso Vargas Montaño haya pedido certificación por tiempo diferente al certificado.
En consecuencia se negará la protección impetrada ” Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, como lo asevera la providencia de 25 de febrero de 2002. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del accionante fue conculcado por la accionada. Para resolver, observa la Sala que la CÁRCEL NACIONAL MODELO respondió al señor Vargas Montaño su petición de suministrarle la documentación solicitada, como quiera que le expidió los certificados 1085 por los meses de febrero y mayo de 1996 en mantenimiento locativo, 2532 por los meses de julio y agosto de 1996, y 3573 por los meses de septiembre y octubre de 1996, entregados todos en la Oficina Jurídica de la accionada el 8 de julio, el 9 de octubre y el 17 de diciembre de 1996, en su orden, y que por los meses de enero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 1996, no se encontró planillado por lo que no le fue certificado este tiempo, de lo que da cuenta la comunicación C.N.M.R.Y.C-165 de 23 de enero de 2002, siendo esta evidencia elemento suficiente para concluir que el derecho invocado no ha sufrido quebrantamiento alguno. No habiéndose demostrado vulneración de derecho fundamental alguno, por sustracción de materia, no procede el amparo constitucional.
Por las razones anteriores, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 30 de enero de 2002. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 30 de enero de 2002. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2