PAGE 6 Tutela 7454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIA Tutela No. 7454 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 5 de febrero de 2002 por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por UMBELINA MONGUI NEIRA contra el HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “que el Gerente del HOSPITAL FRUCTUOSO REYES de Santa Rosa de Viterbo, pague mis salarios completos de los meses julio a diciembre y medio del mes de Febrero del año 2001” (folio 2), según se expresa en el escrito con el que sustenta su acción, UMBELINA MONGUÍ NEIRA, interpuso acción de tutela, al HOSPITAL FRUCTUOSO REYES de Santa Rosa de Viterbo, en la que además de pedir, “Que los pagos de que trata la petición anterior deben hacerse con valor actualizado” (ibídem), solicitó la protección de sus derechos “a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como consecuencia de las garantías a la vida, Artículo 11; a la salud, Artículo 49; al trabajo, Artículo 25 y a la Seguridad Social, Artículo 48 de la C.N.” (ibídem).
En los supuestos fácticos soporte de la acción, afirma que el Director del Hospital se ha negado a pagarle los conceptos solicitados aduciendo “falta de recursos económicos”, cuando la entidad “opera bajo la modalidad de presupuesto previamente establecido desde el año anterior” (ibídem). Asevera que es persona de escasos recursos económicos, cabeza de familia, y que la única fuente de sus ingresos para el sustento propio y el de su familia lo integra el salario percibido del Hospital, en el que cumple horario de 8 horas diarias durante los 30 días del mes, lo que le impide, “obtener ingresos distintos para atender mi mínimo vital y el de mi familia para alimentación, vestuario, educación de mis hijos, salud, vivienda, pago de servicios públicos, etc.” (folio 1).
Considera perjudicial acudir para el cobro de sus salarios a la vía ordinaria laboral, por cuanto su trámite no es inferior a dos o tres años, medio de defensa judicial que “no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental, vulnerado cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable como en el caso que nos ocupa y por ello esta acción como mecanismo transitorio” (folio 1).
El Hospital al responder, aceptó estar debiendo a la señora MONGUI NEIRA, el 33% de 15 días de salario del mes de febrero y el 66% de los meses de julio a diciembre de 2001 y sostuvo que tal situación obedece al “no pago oportuno de estos recursos por parte de las diferentes entidades [que] ha generado iliquidez, conllevando a la entidad a verse imposibilitada a cancelar los salarios adeudados a la funcionaria en mención” (folio 10), lo que para él constituye “una fuerza mayor o caso fortuito que impiden pagar de manera oportuna el sueldo oportunamente” (folio 11).
Resalta que durante la vigencia fiscal del 2001, a la accionante se le canceló oportunamente por concepto de sueldos, “el 34% del mismo mensualmente, lo cual está plasmado en los aportes de Salud, Pensión, de libranza bancaria y de cuota sindical” (folio 11). El Tribunal tuteló “los derechos fundamentales de la subsistencia por conexidad con el de la vida” (folio 18); y ordenó al Hospital Fructuoso Reyes, “que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión realice los trámites administrativos tendientes a la obtención de los recursos necesarios para el pago de salarios atrasados y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la obtención de los mismos efectúe el pago correspondiente a los salarios de febrero de 2001 y de julio a diciembre del mismo año a la aquí accionante UMBELINA MONGUÍ NEIRA, en la forma indicada en la parte motiva” (ibídem).
El apoderado del Hospital impugnó la decisión aduciendo el desconocimiento de las circunstancias de fuerza mayor que han imposibilitado el pago, para lo cual explica el situado fiscal y la iliquidez de los usuarios para pagar sus obligaciones. Ante la carencia de recursos, explica porqué puede quedar incurso en peculado por aplicación oficial diferente al cubrir los créditos aludidos con partidas diferentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces, que aparte de la propia afirmación de que “Me resulta perjudicial como trabajadora pretender que el cobro de mi salario lo haga a través de un Proceso Ordinario Laboral, [que] requiere para su trámite un tiempo no inferior de dos a tres años ( ) Soy persona de escasos recursos económicos, madre cabeza de familia, y la única fuente de ingreso para mis sustento es el salario que percibo en el hospital” (folio 1), no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial como bien lo menciona la accionante en su escrito, que le permite determinar el valor adeudado o recuperar ese valor cuando la obligación es clara, expresa y exigible a través del proceso ejecutivo laboral, tendiente al objeto perseguido dado el pago solamente parcial.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento y pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002 por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Reconocer al Doctor PEDRO PABLO DIAZ CRISTANCHO, como apoderado judicial del ente accionado Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario