Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 090 Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2000). Por impugnación del apoderado del actor ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS, revisa la Sala el fallo de marzo 29 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela promovida para proteger el derecho al trabajo, el cual se afirma violó la Junta Directiva de la Asociación de Municipios de Sabanagrande y Santo Tomás “ASOSASA”, Empresa de Servicios Públicos.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal cuenta el demandante apoderado que el 6 de julio de 1995 la referida Junta accionada eligió al accionante LANZA CASALINS como director ejecutivo de dicha Empresa, cargo en el cual se posesionó, pero que Alejandro Fontalvo Fontalvo -quien ocupaba hasta entonces tal cargo-, “por una actitud vengativa”, demandó como nula la referida elección ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, y éste, el 28 de mayo de 1997, accedió a dicha pretensión. Agrega a folio 2: “El (sic) fallo del honorable tribunal se le dio ejecución en forma parcial, mañosa, arbitraria y de persecución por parte de Miguel Meza González, alcalde de Sabanagrande de la época, careciendo este señor de esas atribuciones o funciones que son de la Junta Administradora en pleno como lo establecen los estatutos de la Asociación, este señor (Miguel Meza González) se atrevió a dictar la Resolución No. 003 de Junio 26 de 1997, mediante la cual, arbitrariamente, reintegraba al cargo de Director Ejecutivo al señor Alejandro Fontalvo Fontalvo: contraviniendo o violando los estatutos de la Asociación en el artículo 30, violándose así el derecho Fundamental al Trabajo”.
“He de manifestarles, señores Magistrados, que el acto al cual hace mención el honorable tribunal en su numeral primero al fallar, no existe, primero porque no especifica número de acta de la Junta Administradora, segundo que mi poderdante fue elegido por mayoría de votos por la Junta Administradora mediante el acta número 003 del día 6 de Julio de 1995 la cual hace referencia expresa a su elección mas no a la designación como erróneamente han querido interpretar tanto la parte demandante como el honorable tribunal al fallar.
Fue así como la Junta Administradora de “ASOSASA” no acogió el mencionado fallo del honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, fechado 28 de Mayo de 1997 por considerar que dicho acto, al cual se refiere el honorable tribunal en el numeral primero no existe así lo puedo demostrar con la certificación que le fue expedida a mi poderdante por la señorita SHILA PERTUZ CARRILLO, secretaria de la Junta Administradora de la época, en la cual expresamente manifiesta: Que revisado el libro de actas de la Junta Administradora de la Asociación de los Municipios de Sabanagrande y Santo Tomás “ASOSASA” no existe acta alguna en el (sic) cual se diga que el señor Alejandro Lanza Casalins fue declarado insubsistente del cargo como director ejecutivo.
Queda demostrado una vez más que la elección de mi poderdante para ocupar el cargo de director ejecutivo de la Asociación de los municipios de Sabanagrande y Santo Tomás “ASOSASA” aún se encuentra vigente: surtiendo sus efectos por la razón anteriormente expuesta cual fue la negativa de la junta Administradora para acatar o acoger el fallo de marras, en razón de que el acto de la junta administradora de fecha 6 de Julio de 1995 que hace mención el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico es inexistente”.
Estima que por las circunstancias anotadas, su poderdante se encuentra “en estado cesante” (fl. 3), y reitera que el alcalde de Sabanagrande, Miguel Meza González “Ya no era el funcionario indicado para tomar tal decisión. Peor aún cuando dicha Resolución en ningún momento le fue notificada, tal vez con el propósito de que no impugnara o pusiera en conocimiento a la junta administradora de la entidad, quien si era la facultada para removerlo del cargo, mas no el señor Miguel Meza González, quien en forma arbitraria llegó a las oficinas de la empresa con un piquete de policías para darle entrada al señor Alejandro Fontalvo Fontalvo argumentando, que tomaba esa decisión sobre la cabeza de quien fuera porque el era el alcalde del pueblo, tal como se lo manifestó el señor Arot Caballero a mi poderdante por vía celular ya que se encontraba en la ciudad de Barranquilla adelantando gestiones como director ejecutivo de ’ASOSASA’” y añade: “Con el accionar del señor Miguel Meza González alcalde de esa época, emitiendo la Resolución No. 003 de fecha Junio 26 de 1997 acto claramente prevaricador, se le causaría perjuicio irremediable a mi poderdante si se tiene en cuenta que hoy día la empresa se encuentra ad portas de ser liquidada para ser entregada en concesión a particulares y convertirla así en una entidad de carácter privado”.
Tilda de “prevaricador” dicha actuación del ex alcalde Meza González, y pide que, admitido el amparo, se ordene a la Junta accionada reintegrar en el cargo de Director Ejecutivo de la misma y “se declare improcedente la Resolución No. 003 de Junio 26 de 1997 expedida por el señor Miguel Meza González alcalde de Sabanagrande de esa época por no ser él solo la junta administradora en pleno que era quien tenía que proferir el acta mediante el (sic) cual se acogía o acataba el fallo del contencioso administrativo del Atlántico” (fl. 4, sic).
Bajo el título “fundamentos de derecho”, anota: “El Decreto 2591 de 1991, es muy claro al manifestar en su artículo 8 lo siguiente: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (id.). Agrega unas pruebas, el poder para accionar en tutela y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 5 a 42).
Actuación y pruebas Aprehendido el conocimiento, se informó de ello a los interesados y éstos dieron las respuestas del caso (fls. 44 a 90). La providencia impugnada Dice la misma a folio 97: “Resulta evidente que LANZA CASALINS cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales (sic) como las acciones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., según el caso, dirigidas contra el acto por medio del cual se ordenó el reintegro del anterior Director Ejecutivo de “ASOSASA”.
Incluso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 ibídem puede pedir en la demanda pertinente la suspensión provisional del acto administrativo demandado, respecto de lo cual se resolverá en el auto admisorio de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 155 en concordancia con el 206 y 207 numeral 6o. inciso final del C.C.A. La posibilidad de solicitar la suspensión provisional ofrece al actor la opción de obtener en breve plazo una protección idónea que excluye la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable Ahora bien, la configuración de la caducidad de alguna de estas acciones no permite plantear la inexistencia del medio de defensa judicial cuando el interesado ha dejado de actuar oportunamente.
Se está, entonces, en presencia de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991”. Recuerda lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, y advierte que como el actor también controvierte el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, débese recordar que éste se encuentra debidamente ejecutoriado.
Negó entonces la acción. La impugnación El apoderado demandante sustenta que “si bien no se acudió a la vía contenciosa para solicitar la nulidad de la resolución No. 003 de Junio 26 de 1997, fue precisamente porque considerábamos que se había violado flagrantemente el derecho fundamental al trabajo del accionante con el consecuente perjuicio irremediable del que era objeto, con el accionar del señor Alcalde en esa época MEZA GONZÁLEZ, al haber dictado la resolución de que hemos venido haciendo mención” (fl. 105).
Añade que dicha resolución violó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la misma no se le notificó al accionante. Se refiere a la ejecutoria del fallo administrativo en cuestión, y afirma que se accionó en forma transitoria, como lo faculta el artículo 8o. del decreto 2591 de 1991. Anota que la Junta accionada no respondió completa y eficientemente a la demanda de tutela, ni, pues, controvirtió la misma, y aclara que la acción en momento alguno se dirigió contra el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, y precisa a folio 107: “Es de manifestarle a los señores magistrados de segunda instancia y para mayor claridad, he acatado la sugerencia impartida por los honorables magistrados de tutela donde me manifiestan la oportunidad de otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ya presente tal acción y adjunto fotocopia de la presente para que así en la segunda instancia se me conceda la tutela transitoriamente con el objeto de evitar un prejuicio (sic) irremediable, si se tiene en cuenta que la empresa se encuentra ad portas de ser entregada en concesión a particulares”.
Reitera “el proceder arbitrario y de persecución del señor MEZA GONZÁLEZ, Alcalde de esa época, para con mi defendido en razón a la ilegalidad con que profirió dicha resolución para impedirle el desarrollo normal de sus labores”, y cita una decisión de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción constitucional “ante la ineficiencia del medio laboral ordinario”, y adjunta copia de la anunciada demanda de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (fls. 108 y ss.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela que mediante apoderado presentó el señor ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS, en lo sustancial pueden resumirse así: -Mediante Acuerdo número 005 de abril 14 de 1993 (fl. 25), el Consejo Municipal de Sabanagrande, Departamento del Atlántico, creó un organismo administrativo de derecho público denominado Asociación de los Municipios de Sabanagrande y Santo Tomás “ASOSASA”, nombrándose como Director Ejecutivo de ésta al doctor ALEJANDRO FONTALVO FONTALVO (fls. 51 y 60). -El 6 de julio de 1995 la Junta Directiva de dicha Empresa designó al aquí actor LANZA CASALINS para ocupar dicho cargo (fl. 10). -Procedió entonces FONTALVO FONTALVO a demandar ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del referido nombramiento y el reestablecimiento del derecho, a lo cual se accedió por medio de sentencia de mayo 28 de 1997 (fl. 12), mediante la cual dicho Tribunal además ordenó el reintegro de Fontalvo Fontalvo y el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a éste. -Mediante resolución 003 de junio 26 de 1997, el presidente de la Junta Administradora de “ASOSASA”, ‘ordenó la ejecución’ de dicho fallo y reintegró al doctor Fontalvo Fontalvo (fl. 23), quien posteriormente presentó ante el citado Tribunal Administrativo la respectiva demanda ejecutiva laboral, y efectivamente se libró el mandamiento de pago (fl. 82). 2.- Como se ve claramente, las protestas que tenga el actor LANZA CASALINS por el desplazamiento que se le hizo como Director Ejecutivo de “ASOSASA”, deben ser ventiladas y decididas por la justicia laboral correspondiente, a la cual pudo acudir aquél una vez agotada la vía gubernativa, es decir, luego de que se tramitara la impugnación contra la referida resolución 003 de junio 26, contra la cual dirige la mayoría de sus ataques su apoderado en tutela, y a cuya no notificación que se alega baste responder con la réplica que al respecto hizo el referido FONTALVO FONTALVO (fls.61 infra, y 62): “Igualmente le pongo de presente al Honorable Magistrado, que el accionante pretende distraerle su valiosa atención haciéndole ver que en ninguna de las actas de la Junta Directiva de ASOSASA E.S.P. del año 1995, aparece declarándosele la insubsistencia del cargo de Director Ejecutivo, cuando él a sabiendas tiene pleno y sobrado conocimiento que en la sentencia del 28 de mayo de 1997 de Honorable Tribunal que su apoderado acompañó como prueba a la demanda, se declaró nulo el acto del 6 de julio de 1995 por el cual fue elegido como Directos Ejecutivo, de suerte, que en las referidas actas no tiene por qué aparecer declaratoria de insubsistencia alguna, ya que quien lo desvinculó del cargo fue el fallo del Tribunal.”.
El actor, pues, pudo impugnar dicha decisión del Tribunal Administrativo. Es, pues, a través de tales vías competentes (C.C.A. arts. 50 a 83 y ss.) que los reparos de LANZA CASALINS deben contemplarse y resolverse, pues la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela torna improcedente invadir los mencionados ámbitos, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable para el actor, el cual autorice el ejercicio de la acción constitucional como mecanismo transitorio (arts. 86 C.N., 6-1 y 8o. dto. 2591 de 1991), hipótesis excepcional que apenas y veladamente aduce el demandante, ya que el hecho de que un trabajador “quede cesante” no autoriza de suyo la tutela, pues si así fuere se acabaría con la Justicia Laboral que, repítese, de acuerdo con la Carta Política y con la ley, es la competente para decidir tales controversias.
Por último, como el demandante cataloga de “prevaricadora” la mencionada resolución 003 (fl. 4), tal creencia lo faculta para formular la respectiva denuncia penal. Se confirmará, pues, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.452 CONFIRMA A DESPACHO: MAYO 5 DEL 2000 PROYECTO: MAYO 25 DEL 2000 VENCE DESPACHO: MAYO 19 DEL 2000 VENCE SALA: JUNIO 2 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �12� �PÁGINA �3� TUTELA No. 7452 ALEJANDRO A. LANZA C. TUTELA No. 7.452 ALEJANDRO A. LANZA C.