Micelio
T-7452 (06-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Decreto 707 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad.7452 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No.7452 Acta No.09 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado del GOBERNADOR DE FLORENCIA contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, el 6 de febrero de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, en contra de quien se profiriera un fallo de tutela, instauró acción de tutela contra los JUZGADOS UNICO PROMISCUO MUNICIPAL Y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO (CAQUETÁ) por considerar que “al proferir las sentencias que motivan esta acción, desconocieron lo dispuesto por el art.86 de la Constitución Nacional al ordenar cancelar a la señora LUCÍA GONZÁLEZ la bonificación remunerativa especial contemplada en el decreto 707 de 1996 … y su pago continuado en el futuro” e incurrieron, por tal motivo, en una vía de hecho, quebrantaron el debido proceso y atentaron contra elementales normas presupuestales (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Florencia resolvió denegar por improcedente la tutela intentada “habida cuenta que las providencias cuestionadas no revelan fundamentos arbitrarios, grotescos, ni están signadas por el capricho de los funcionarios, que esteriotipen (sic) una auténtica vía de hecho, atacable por medio de la tutela. Pues aquellos se limitaron a interpretar las normas de linaje constitucional y legal, llegando a una decisión con fundamentos claros y precisos expuestos en sus respectivos pronunciamientos” (fl.72) 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folio 89 arguye que los jueces accionados “no interpretaron la ley” sino que “dejaron de aplicar el decreto 707 de 1996, habiendo incurrido por lo tanto en las vías de hecho aducidas ya que sus fallos fueron fruto de una extrema voluntariedad”. II-. CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al advertir que la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto las cuestionadas decisiones de los Jueces accionados.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el seis (6) de febrero de dos mil dos (2002) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia en la acción de tutela propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ contra los JUZGADOS UNICO PROMISCUO MUNICIPAL Y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO (CAQUETÁ), por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario