SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7451 Acción de Tutela Francisco Javier Toro Alvarez Radicación No.7451 Acción de Tutela Francisco Javier Toro Alvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 90 Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el accionante FRANCISCO JAVIER TORO ALVAREZ, en contra de la providencia proferida el 10 de marzo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual no concedió la tutela invocada en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de esta misma ciudad.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor FRANCISCO JAVIER TORO ALVAREZ interno en la penitenciaría nacional “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle), en cumplimiento de la condena a 30 años de prisión que le impuso el Juez 5° Penal del Circuito de Armenia (Quindio) por los delitos de homicidio, hurto, concierto para delinquir y extorsión, presentó acción de tutela dirigida contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá D.C., al que haya correspondido el proceso para el control de la ejecución de la sentencia que le fue impuesta.
El accionante señala que el propósito de la acción de tutela es obtener el envío del expediente a uno de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, lugar en el que se encuentra privado de la libertad, pues requiere tramitar el beneficio administrativo del permiso hasta de las 72 horas. Para obtenerlo es menester acreditar redención de pena por trabajo y estudio y el certificado de no estar requerido por otra autoridad, para lo cual ha solicitado a través de la oficina jurídica del penal la remisión de la actuación, sin que hasta la fecha se le haya respondido, por lo que estima violado su derecho fundamental de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante decisión del 10 de marzo decidió no conceder la tutela invocada por el actor.
El Tribunal lamentó que el accionante no concretara la autoridad de la cual devenía la presunta afectación al derecho fundamental aparentemente violado e indicó que pese a sus esfuerzos, tampoco fue posible determinarlo, por lo que “es claro que en esta ocasión el estudio de fondo no fue posible, de modo que no habría lugar a sanción por temeridad” en el evento de la presentación de una nueva acción por estos mismo hechos.
Así mismo advirtió que ante la privación de la libertad del actor, se imponía oficiar a la Secretaría de la Sala de Descongestión para que procediera a la búsqueda del expediente. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante, sin indicar ninguna razón para apartarse del contenido del aparente fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción que ahora decide la Sala fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., con el fin único de obtener la remisión del expediente contentivo de la actuación procesal en la que el actor resultó condenado a la pena de prisión que actualmente descuenta en la penitenciaría “Las Palmas” de Palmira, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para efectos de poder tramitar el beneficio administrativo del permiso hasta de las 72 horas. 2.- Debe anotarse como premisa necesaria de esta decisión, que el Tribunal no decidió el asunto que se le puso a su conocimiento, tal como esa misma Corporación lo reconoce al indicar en el folio 4 del aparente fallo que no habrá lugar a sanción por temeridad en una ocasión futura si se vuelve a presentar esta acción de tutela, en consideración a “que en esta ocasión el estudio de fondo no fue posible”.
En tal consideración el Tribunal ha debido abstenerse de conceder la impugnación, habida cuenta que tal recurso procesal solo está previsto contra los fallos de fondo (artículo 31, Decreto 2591 de 1991). Por esa razón, La Corte debe abstenerse de resolver sobre una impugnación que no podía concederse. 3.- Sin embargo, ello no obsta para que se advierta que la Corte ordenó la práctica de algunas pruebas que condujeron a establecer que el expediente reclamado por el condenado TORO ALVAREZ fue remitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) desde el 3 de diciembre de 1999 a su similar (reparto) de esta ciudad.
(folios 12 y 13, cuaderno de la Corte) Así mismo se pudo determinar en el Juzgado de reparto de esa especialidad en esta capital que a tales dependencias no ha llegado ese expediente (folio 25), por lo que esa presunta pérdida de la actuación se pondrá en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad y de ello se informará a la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, última funcionaria de la que se tiene conocimiento que manejó ese expediente. 4.- El problema jurídico subyacente es el trámite del permiso administrativo de las 72 horas que señala el actor TORO ALVAREZ va a intentar ante la Dirección del penal en el que se encuentra recluido.
Tal beneficio se puede pedir y conceder con la regularidad que establece la Resolución No. 3988 del 19 de septiembre de 1997 que desarrolla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en cuanto señala, que el permiso de las 72 horas puede ser disfrutado cada 2 meses durante el primer año y cada mes durante los siguientes. Es entonces un derecho de naturaleza legal respecto del cual no es en principio procedente la acción de tutela.
Y para que se actualice una posible violación al derecho fundamental al debido proceso, debe iniciarse ese trámite, cuya definición le corresponde al Director del centro carcelario y es ese funcionario quien está obligado a la acreditación de todos los requisitos necesarios para concederlo o para negarlo. Si lo segundo, habrá de hacerlo mediante una resolución en la que exprese las razones que en ningún caso podrán ser diferentes de las señaladas en la ley y el reglamento.
Al Director del centro penitenciario le corresponde la ubicación de la actuación penal, pues resulta irracional exigirle a quien está privado de la libertad la consecución de documentos que reposan en instituciones y lugares a los que no tiene acceso. 6.- En tal razón, se le informará al Director de la Penitenciaría “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle) que en esta actuación hay una constancia obtenida por la Corte del Juez 5° Penal del Circuito de Armenia sobre la existencia en ese Despacho Judicial del cuaderno de copias del proceso penal en el que fue condenado FRANCISCO JAVIER TORO ALVAREZ, el que conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Acuerdo No. 54 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe ser enviado al Juez de Ejecución de Penas que corresponda, según las reglas de competencia allí mismo señaladas.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta contra el auto del 10 de marzo de 2000 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2°.- Remítase copia de esta decisión al Director de la penitenciaría nacional “Villa de las Palmas” de Palmira, al Juez 5° Penal del Circuito de Armenia y a la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 3°.- A la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá D.C, infórmesele de la aparente pérdida del expediente, para los fines legales pertinentes, y remítasele copia de esta decisión y de los folios 18, 21, 22 y 25 del cuaderno de la Corte. 3°.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILL0 FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7