CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 7450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 090 Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta la accionante MAGDA ZULAY QUINTERO CARDONA contra la sentencia del pasado 4 de abril, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta la actora para la interposición de esta acción constitucional, se resume en la inconformidad con el hecho de que se le hubiera negado la libertad provisional solicitada de conformidad con el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso que en su contra se adelanta en la fase del juicio, luego de que se le hubiera proferido resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego.
En estas condiciones, señala que la negativa de otorgar su libertad constituye una vía de hecho, pues cree tener derecho a su liberación ya que han transcurridos más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese terminado la audiencia pública. Igualmente se queja de que su apoderado solicitó la nulidad de la actuación y hasta el momento no se le ha dado trámite a la misma.
Ante ello, espera que el juez de tutela entre a subsanar tales irregularidades a través del mecanismo de la nulidad pero, principalmente, demanda su libertad provisional. 2.- Dentro del trámite de esta acción, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá allegó copia de las decisiones del 13 de octubre de 1999 y del 10 de marzo de 2000, por medio de las cuales se resolvieron las solicitudes de nulidad y libertad provisional, en su orden, determinaciones contra las que se interpuso recurso de apelación. 3.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá estimó que de ninguna manera podía predicarse la vulneración de los derechos constitucionales de la procesada, como que el reclamo que pretende elevar por vía constitucional carece de sustento alguno, pues las decisiones que extraña sí se produjeron y aparecen dentro del expediente.
Señala la Corporación que la negativa a conceder la libertad provisional no puede ser vista como vulneración de tal derecho, en la medida que razonada y justificadamente se expusieron, en la decisión del 10 de marzo, los motivos por los que se estimaba que ante la dilación injustificada por parte de los procesados y sus defensores, no procedía la pretensión liberatoria.
Con estas argumentaciones, se deniega el amparo. LA CORTE CONSIDERA Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra la actora cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar un proceso penal y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando al interior del mismo no sólo ya han sido resueltas sus expectativas, conforme se explicó en el acápite pertinente, sino que aún incólumes permanecen los medios y mecanismos procesales para cuestionar e impugnar las decisiones.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los Jueces de la República.
Razones suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 6