CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7448 Jairo Virviescas Vargas PÁGINA 8 TUTELA 7448 Jairo Virviescas Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 90 Santafé de Bogotá, D.C, treinta de mayo del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Cundinamarca y D.C. - del Instituto de Seguros Sociales, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo del derecho de petición del ciudadano JAIRO VIRVIESCAS VARGAS.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA A fin de que se le reconozca su pensión especial como periodista, JAIRO VIRVIESCAS VARGAS, el 7 de diciembre de 1998 presentó la correspondiente solicitud ante la oficina del Seguro Social del barrio Normandía de esta ciudad capital. Comoquiera que a 26 de noviembre de 1999 la entidad no había producido ningún pronunciamiento al respecto, el interesado ejerció el derecho de petición para que el Director de la misma le suministrara información sobre su petición, la cual tampoco obtuvo.
Por lo anterior, el 8 de marzo hogaño el aspirante al reconocimiento del derecho instauró acción de tutela, buscando que se obligue al Instituto a que proceda de acuerdo con su pretensión, liquidando y pagando la pensión especial. EL FALLO DE PRIMER GRADO Como consecuencia del silencio guardado por la accionada sobre los puntos que se le requirió información, el Tribunal de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presumió veraces los hechos relatados por el demandante como fundamento de la acción. A partir de ahí reconoció que hace más de un año que el ciudadano hizo una solicitud respetuosa, sin haber obtenido respuesta oportuna ni de fondo “así le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones”, razón por la que le tuteló el derecho de petición, advirtiendo que al juez constitucional no le corresponde resolver sobre la petición, menos ordenar el pago de las prestaciones sociales, pues en el Estado Social de derecho, cada organismo tiene establecida constitucional y legalmente su competencia. Añadió, en el evento de que la respuesta de la entidad fuere desfavorable al interesado, cuenta con los recursos de la vía gubernativa.
Así concedió el improrrogable término de 5 días, contados a partir de la notificación de la decisión, para que la accionada resuelva las peticiones elevadas por el señor VIRVIESCAS y, ordenó la compulsación de copias de la actuación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa a fin de que inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar como consecuencia de la actitud omisiva del ente al no enviar el informe que le fuera solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Un día después de haberse proferido el fallo de primer grado, la accionada a través de la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Cundinamarca y D.C. - informó que mediante resolución No 002767 del 9 marzo de este año - de la cual anexó copia - se resolvió la petición de pensión del interesado, acto que fuera enviado con el expediente respectivo a la oficina donde se habían radicado los documentos, para efectos de notificación. Información que le sirvió de base para dentro del término de ejecutoria de la decisión del a quo impugnarla diciendo “Como el Instituto emitió el acto administrativo con anterioridad a la fecha en que ese despacho produjera el fallo de fecha marzo 29 de 2000, con todo respeto le solicito sea revocado y exonerar al Instituto de toda responsabilidad”, petición que está precedida por un escrito de la Asesora de Presidencia de la entidad, quien da cuenta que para el cumplimiento de la determinación judicial, no es competente el Presidente sino el Gerente de Pensiones Seccional Cundinamarca, de acuerdo con la estructura interna que orienta la institución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En opinión de la impugnante el motivo por el cual el ciudadano promovió la acción se encuentra superado, en el entendido de que la entidad, antes de proferirse el fallo de primer grado, mediante la resolución No 002767 resolvió la petición correspondiente.
No obstante esta Sala en repetidas ocasiones de manera pacífica ha considerado que el derecho de petición no se reduce ni siquiera a la oportuna atención de la solicitud sino que abarca el conocimiento que de la respuesta debe tener el ciudadano. En efecto, el artículo 23 de la Constitución al consagrar el mentado derecho como la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud dentro de los términos previstos por la ley, deja ver claramente que la única vía de su vulneración no se encuentra reducida a la hipótesis de la falta de respuesta o de respuesta tardía, también el trastoque puede producirse cuando al interesado no se le notifica lo resuelto por la autoridad, pues no de otra forma podría asegurarse que su derecho ha sido respetado.
Es lo que ocurre en el asunto cuyo estudio atiende la Corte, en la medida en que si bien existe un pronunciamiento administrativo resolutorio de la petición elevada por el señor VIRVIESCAS desde hace más de un año y que por el silencio de la entidad debió ejercer su derecho de petición a fin de tener certeza sobre qué había pasado con su exoración, también es cierto que de la notificación del acto al interesado, lo único que se sabe es que los documentos fueron enviados al lugar donde presentó la respetuosa solicitud, de acuerdo con lo que en el punto, escuetamente, manifestó la impugnante.
Así vistas las cosas el derecho de petición en el caso permanece afectado, como con acierto lo determinó el a quo, sin que por el mero y tardío pronunciamiento de la administración se haya restablecido como indebidamente lo sugiere la impugnante. Consecuencia de lo precedente, el fallo debe ser convalidado integralmente, sin que sufra variación la persona indicada como obligada a cumplir la orden de tutela pues en la decisión impugnada se hace referencia al representante legal de la entidad, tal como lo ordena la ley y la lógica.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de esta ciudad, tuteló el derecho de petición al señor JAIRO VIRVIESCAS. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria