Micelio
T-7448 (11-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7448 ACTA: 9 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dosmil uno (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 11 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.Cesar Augusto Rivera García, formuló acción de tutela contra el administrador del conjunto residencial Macler 4 por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, petición y al buen nombre. Expuso el accionante que desde el primero de junio de 1998 se desempeña como conserje del conjunto residencial Macler 4, su relación laboral fue excelente con sus superiores hasta que el administrador señor Daniel Basto Suarez le delegó funciones pertenecientes a su cargo como recibir los pagos de administración surgiendo una diferencia de cuentas por $2.500 el actor para evitarse contratiempos los repuso de su dinero.

A partir de ese momento el accionado comenzó una persecución laboral en contra del actor y el 12 de enero de la corriente anualidad le cambió sus funciones ahora es recorredor y lavador de los shut de basuras sin ninguna explicación. Ante tales circunstancias la parte interesada presenta un escrito ante el Consejo de Administración del conjunto residencial con el fin que le explicaran las razones de su cambio de labores y condiciones contractuales.

El 24 de enero pasado el administrador toma represalias en contra del accionante y lo suspende laboralmente por 15 días por haber hecho comentarios de mal gusto con un residente del conjunto. Pretende con el amparo solicitado que se suspendan de inmediato las acciones que perturban su derecho. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó que el caso de autos se deriva de un supuesto contrato de trabajo, de una irregularidad del vínculo laboral presuntamente cometida por el accionado, pero de conformidad con el artículo 86 inciso tercero de la Constitución Nacional la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas el accionante debe utilizar el procedimiento ordinario laboral para debatir todas las anomalías de que da cuenta y la acción constitucional no es el medio adecuado para lograr su objetivo. 3. En la impugnación el actor reitera lo afirmado en el escrito inicial así mismo expone que la idea que inspira la tutela no es otra que la del control al abuso del poder que se predica de los particulares que la ejercen de manera arbitraria y conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional su solicitud de amparo si es procedente y solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia. SE CONSIDERA Pretende el accionante que se ordene al accionado que suspenda todas las acciones que perturban sus derechos en su relación laboral.

Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales. Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7448 �PÁGINA �4�