Micelio
T-7447 (13-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 372 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela 7447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7447 Acta No. 10 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2002, en la tutela que instauró GERARDO IVAN MOSQUERA ORDOÑEZ contra dicho instituto y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

I.

ANTECEDENTES GERARDO IVAN MOSQUERA ORDOÑEZ instauró la acción de tutela por considerar que se le han violado sus derecho fundamentales “a la vida, a la protección a la tercera edad, a la igualdad y a la seguridad social, consagrados en los artículos 11, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política” (folio 9), con el fin de que se le ordene a los entes accionados que en el término de 48 horas “decidan directamente sobre la expedición de mi bono pensional, sin más dilatación ni evasión de responsabilidades entre las dos entidades mencionadas” (folio 15), y, una vez expedido el bono pensional, “se produzca en forma inmediata el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez” (ibídem).

Fundó la acción el ciudadano MOSQUERA ORDOÑEZ en que, por haber cumplido con los requisitos legales al haber prestado sus servicios a diversas entidades estatales por aproximadamente 17 años y estar en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, radicó su solicitud pensional en el Instituto de Seguros Sociales el 6 de octubre de 1999 bajo el número 053070, pero como requiere financiar parte de sus mesadas pensionales con bono pensional el I.S.S., solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión respectiva y éste, realizados los cruces de correspondencia correspondientes, el 4 de diciembre de 2001, dio respuesta negativa a su petición aduciendo que no le debía bono pensional alguno. Aseveró el peticionario en el escrito de la acción que al pretender el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contribuir a su pensión mediante una cuota parte y negarse a emitir el bono pensional que dice requerir el I.S.S., lo discrimina en relación con las personas que estaban para el 1º de abril de 1994 “laboralmente activas con CAJANAL” (folio 10), por cuanto a los únicos a quienes se les niega el referido bono “es a quienes en dicha fecha estabamos activos con el I.S.S., o laboralmente inactivos” (ibídem).

Afirmó igualmente que el I.S.S. no da respuesta a su petición pretextando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe antes emitir su bono pensional y que aquél alega que no le corresponde emisión de bono pensional sino que “es el I.S.S. el encargado de adelantar los trámites necesarios” (folio 11), creándose así un círculo vicioso que lo perjudica porque desde hace dos años no recibe “ni siquiera un salario mínimo” (ibídem), no dispone de ingresos adicionales y tiene “una familia que sostener” (ibídem).

El Tribunal, mediante la sentencia atacada, tuteló “los derechos fundamentales invocados por el accionante" (folio 111) y, en consecuencia, ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el término impostergable de 48 horas “profiera, si se dan los requisitos mínimos, el acto administrativo conforme a la ley, sin detrimento de los derechos del señor GERARDO IVAN MOSQUERA ORDOÑEZ, el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada” (ibídem).

La anterior decisión fue atacada por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C., del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aduciendo que el Tribunal resolvió un derecho que se encuentra en discusión, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previamente, debe emitir el bono pensional que es el “soporte financiero que el Seguro Social tiene para reconocer las prestaciones de aquellos afiliados que no le cotizaron al Seguros Social todo el tiempo que se requiere para el derecho a la pensión” (folio 115); colocando de esa manera al funcionario que debe cumplir el fallo ordenando el pago de la pensión, “dentro de las conductas que tipifica el Código Penal como peculado, ya que se trata de un servidor público” (folio 116).

En apoyo de sus afirmaciones transcribe los apartes que considera pertinentes de varios fallos de tutela de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario entrar a definir si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe emitir o no un bono pensional para contribuir al financiamiento de la pensión por vejez que le pudiera corresponder a GERARDO IVAN MOSQUERA ORDOÑEZ o si su aporte a la mentada pensión lo debe constituir una cuota parte de lo que a aquél le sea reconocido por tal concepto, tal y como lo alegan las entidades en conflicto, es lo cierto que las sendas peticiones que ante ellas elevó el accionante ya se resolvieron, facultado con ello que éste, mediante el proceso judicial pertinente, obtenga la resolución definitiva sobre la existencia o no de su derecho y en caso positivo, de lo que deba asumir cada una de las entidades que hacen parte del conflicto jurídico surgido.

En efecto, mediante la Resolución 001105 de 28 de enero de 2002, cuyas copias aparecen visibles a folios 102 a 104 y 134 a 136, la entidad impugnante resuelve: “negar la pensión de jubilación al asegurado GERARDO IVAN MOSQUERA ORDOÑEZ”; en tanto que, como lo afirmó el mismo peticionario, “el 4 de diciembre de 2001, bajo el N° OBP- J- 85155” (folio 10, hecho 8), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la expedición del bono pensional.

Con la anterior documentación se acredita de manera suficiente que la petición formulada por GERARDO IVAN MOSQUERA ORDOÑEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconociera la pensión por los servicios prestados al sector oficial, ya obtuvo respuesta desfavorable, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 372 de 1997, en la forma como modificó el artículo 2º del Código Procesal Laboral, de considerarla contraria a derecho, deberá acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para que sean dirimidas sus diferencias con la entidad de seguridad social accionada.

Por lo anterior, debe reiterarse que la jurisprudencia ha sostenido que la finalidad del derecho de petición es la de obtener una respuesta a las peticiones que hagan a las autoridades los particulares, con independencia de que ella pueda o no ser favorable a las pretensiones del solicitante. Igualmente se ha dicho que si con posterioridad a proferirse una providencia donde se ordena determinado comportamiento éste se cumple, carece de objeto el recurso por sustracción de materia, razón suficiente para que en el presente caso deba revocarse la ilegal sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, NIEGA la tutela solicitada por haberse resuelto ya la petición del accionante. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario