República de Colombia Tutela Exp. No. 7446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7446 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad KAIZEN S.A. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, calendado 11 de febrero de 2002, en el trámite de la tutela que le sigue al Director Nacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La sociedad KAIZEN S. A. instauró acción de tutela contra el Director Nacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aduciendo violación de los derechos de petición, a la igualdad, al habeas data y al debido proceso. Para el efecto manifiestó la accionante, en síntesis, que el Seguro Social, entidad oficial de previsión representada por el doctor Guillermo Fino, se niega a prestarle el servicio esencial obligatorio de salud y demás prestaciones inherentes al sistema de seguridad social, a los trabajadores de la empresa, argumentando que la base central de datos de la institución no registra los pagos efectuados por su representada debido a que se produjeron fraudes en el proceso de recaudo llevado a cabo por DAVIVIENDA, y que por tal razón, mientras no se supere este “impase”, no serán atendidos aquellos; que el 26 de septiembre de 2001, su representada formuló derecho de petición al Director Seccional del Seguro Social de Barranquilla con el fin de que diera solución a esa situación y se restablecieran los legítimos intereses de la sociedad accionante, petición que fue remitida a la Dirección Nacional del ISS en Bogotá, la cual hasta la fecha se ha rehusado a solucionar la problemática causada por su contratista “DAVIVIENDA”, pretendiendo trasladar la legitimidad de las acciones judiciales a la empresa, que sólo cumple con el deber de consignar los aportes en las entidades financieras contratadas por el Seguro Social para tal fin; que de acuerdo a conversaciones telefónicas sostenidas con la Directora Nacional Jurídica del ISS, la compañía tiene la obligación de “ponerse al día” con los aportes no registrados en su base de datos y ésta sería la única forma en que el ISS podría restablecer a los trabajadores sus derechos fundamentales; que la empresa no cuenta con otro mecanismo judicial o administrativo para el restablecimiento oportuno y eficaz de sus derechos fundamentales, pues el ejercicio de acciones contenciosas contra el Seguro Social implicaría por lo menos cuatro o cinco años de contienda, lo que además de afectar los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa amenaza con crear un perjuicio irremediable contra sus empleados, toda vez que quedarían desamparados del servicio esencial obligatorio de salud y por tanto vulnerables a cualquier contingencia. Solicita que se le den tratamientos médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás inherentes al sistema de seguridad social integral al padre del trabajador Emiro Ángel Cienfuegos Berdugo, que requiere urgentemente de una cirugía de alto riesgo.
El ente accionado se opuso a las pretensiones de la accionante e hizo un pormenorizado recuento de los antecedentes relacionados con los aportes a la seguridad social, hechos por la empresa accionante a través de DAVIVIENDA. En cuanto al derecho de petición a que hizo referencia, señaló que le fue respondido con oficio GNR-DC-4726 de 9 de noviembre de 2001.
El Tribunal negó el amparo deprecado, aduciendo que no existe prueba en el expediente de vulneración de derechos fundamentales por parte del ISS; que en cuanto al derecho de petición obra oficio GNR-DC-4726 de 9 de noviembre de 2001, en el que se atiende la solicitud, con copia a la Procuraduría Regional del Atlántico. Finalmente manifiesta que “ De lo anterior se concluye que a pesar de que la acción de tutela va dirigida directamente contra el gerente general del Seguros (sic) Social, el derecho de petición se realizó ante el gerente seccional del Seguro Social de Barranquilla y aún cuando éste no lo contestó directamente, si (sic) se evidencia que la Jefe del Departamento Nacional de Conciliación, dio respuesta a dicha petición, tal como lo señala en los descargos llegados a este despacho, razón por la cual no se encuentra vulnerado dicho derecho fundamental.
“De otro lado se observa que la accionante no se encuentra legitimada para ser vocera de los trabajadores de la empresa, ya que si pretende ser agente oficioso, debe expresar tal condición en su solicitud y obtener la ratificación de lo actuado por parte de las personas que dice representar, y en el evento de que desee hablar en nombre de la entidad jurídica en abstracto, no es la tutela el camino indicado por existir otra vía para ello.” Inconforme con la decisión, la empresa accionante otorgó poder especial para impugnar el fallo del tribunal.
El apoderado señaló que se está frente a una acción pública, por lo que considera acertado que su mandante la haya promovido y luego de esgrimir distintas razones añadió que “ En consecuencia, resulta un flagrante atentado contra el Estado SOCIAL de Derecho colombiano, que tanto DAVIVIENDA como el accionado, sean indiferentes a la situación de injusticia social que ellos mismos crearon en virtud de la ejecución de un contrato oneroso suscrito por ambas partes, sobre la base de consideraciones formales, encaminadas a utilizar todo tipo de vericuetos para eludir sus responsabilidades sociales y contractuales en el presente sub-examine ” CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresamente previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Carta, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La presente acción de tutela persigue que se dirima una controversia surgida con el ISS a raíz de los aportes para la seguridad social de los trabajadores de la accionante, efectuados a través de “DAVIVIENDA”, los cuales aparentemente no han ingresado a las arcas del ISS, lo que ha sido motivo suficiente para que dicho instituto le niegue a los trabajadores de la empresa los servicios de salud que requieren, desconociendo de esa manera los derechos fundamentales que invoca.
Lo primero que observa la Sala en el caso sometido a estudio, suficiente para el pronunciamiento de fondo, es que la acción de tutela fue promovida por una persona jurídica de derecho privado siendo, por este solo aspecto, improcedente el amparo constitucional solicitado, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción en comento.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: "1.- El reconocimiento de la "primacía de los derechos inalienables de la persona" dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner estos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2. Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los "miembros de la familia humana", a quienes reconoce la "dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables", y es sin duda alguna para los "seres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia".
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano".
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "Con esta comprensión -ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal" (Rad. 991).
"5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho fundamental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
"7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8o. que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. “Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994) El criterio antes plasmado, de aplicación al caso presente, impone la confirmación del fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, calendado 11 de febrero de 2002. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2