Micelio
T-7444 (30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7444 Tutela N° 7444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 090 Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta HÉCTOR JAIME GÓMEZ GARZÓN, contra la sentencia de fecha 14 de abril del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal Seccional de Anolaima (Cund.).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Los hechos que motivaron la solicitud del amparo pueden sintetizarse de la siguiente manera: Mediante querella presentada en el año de 1998, el señor Héctor Jaime Gómez Garzón puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Anolaima los hechos que consideró constitutivos del delito de usurpación de aguas propiciado por Luis Francisco Mazorca.

Sostiene que en dicho libelo demandó la recepción de varias pruebas, habiéndose practicado sólo algunas de ellas en la fase de indagación preliminar, lo que llevó a que mediante decisión del 10 de mayo de 1999 se profiriera resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta endilgada al querellado. Así las cosas, demandó nuevamente ante la citada Fiscal el inicio de la investigación y, por ende, la revocatoria de la decisión inhibitoria, lo que fue denegado, mediante resolución del 7 de abril de 2000.

Por tal razón, acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos esta última medida, en razón a que considera que se dejaron de apreciar pruebas de importancia trascendental, que indudablemente hubiesen llevado a la convicción de que se trataba de usurpación ilícita de aguas por parte del denunciado, quien, insiste el actor, ilícitamente las estaba desviando a una laguna de su propiedad en perjuicio de los demás usuarios de la servidumbre que veían la disminución del caudal en épocas normales y el absoluto desabastecimiento en épocas de verano. Inconforme con la negativa de la Fiscalía, reclama la tutela de sus derechos. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional busca controvertir una decisión adoptada al interior de un proceso judicial en su fase preliminar, lo que sólo es procedente cuando se incurra en vía de hecho, la cual no se observa frente a los extensos y plurales argumentos del actor.

En lo referente a la apreciación y valoración probatoria, considera que no sería viable la acción constitucional al invadir las facultades propias del juez natural sobre dicha evaluación, mucho menos tratándose de una acción residual y supletoria para la resolución de los conflictos judiciales. Así, no pudiendo traspasarse los linderos que la Constitución Política y la ley señalan, revalorando y volviendo a apreciar las pruebas, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada, el amparo propuesto resulta improcedente, con mayor razón cuando se contó con las oportunidades y garantías procesales para cuestionar la tramitación judicial.

Mucho menos, sostiene la Corporación, cuando la negativa de revocatoria se sustenta en aspectos ya analizados y ningún hecho nuevo reporta lo expuesto por el libelista en el escrito en que demanda la revocatoria de la resolución inhibitoria. Por último, encuentra el Tribunal que el actor no es el titular del derecho presuntamente quebrantado, como quiera que no es beneficiario de las aguas que dice se están usurpando, pues es “trabajador” y no propietario de alguno de los predios que reciben las aguas, como él mismo lo sostiene en el escrito en que demanda la revocatoria del auto inhibitorio, razón por la cual, si indebidamente está reclamando la protección penal por la violación de un derecho que no ostenta, se desvirtúa la legitimidad e interés para que por vía de la tutela pueda lograr el amparo.

Así las cosas, el Tribunal decide declarar que el actor carece de “legitimidad e interés para accionar”, para seguidamente “denegar la tutela por improcedente”. 3.- Criticando la actividad del Tribunal por la falta de análisis de fondo de la situación puesta en conocimiento, pues esperaba que se hiciera un estudio más profundo, el actor impugna la decisión acudiendo a los mismos argumentos que sirvieron de basamento para la inicial propuesta, insistiendo en la notoria presencia de una vía de hecho, derivada de la omisión en la valoración de las pruebas que, en su criterio, muestran que el actuar del querellado se encuentra incurso en el delito de usurpación de aguas, para lo cual efectúa un nuevo relato del contenido y alcance de los elementos de convicción que considera le otorgan la razón, pretendiendo rebatir los argumentos expuestos en la resolución inhibitoria y la posterior negativa de revocar esta determinación. En estas condiciones, reclama la revocatoria de la sentencia y, por ende, que se declare la prosperidad de la acción. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal se confirmará por las siguientes razones: En efecto, como lo señala el a quo, los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para negar las acciones de tutela que se dirigen contra decisiones judiciales, de ahí que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en tales determinaciones.

Equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un trámite judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pero sólo en cuanto hace referencia a la negativa de amparar el derecho al debido proceso acusado como violado, ante la señalada imposibilidad de que el juez constitucional revise el criterio valorativo del juez natural, plasmados en el resolución inhibitoria y la posterior ratificación de la misma.

No obstante lo anterior, merece especial atención por parte de la Sala, la particular conclusión a la que arriba el Tribunal de Cundinamarca, pues no obstante fundar la ausencia de prosperidad del amparo en las razones anteriores, al mismo tiempo decide declarar la falta de legitimidad e interés con base en que el actor no es propietario de ninguno de los terrenos que se benefician de las aguas que supuestamente están siendo ilícitamente desviadas.

Tal determinación no solamente carece de soporte sino que hubiera llevado a una decisión distinta a la que finalmente se adoptó. En efecto, no comparte la Sala el criterio expuesto en torno a la falta de legitimidad e interés, pues siendo el actor querellante dentro de las diligencias preliminares adelantadas ante la Fiscalía, indistintamente de su legitimidad o no, bien podía acusar el quebranto de sus garantías procesales y así acudir al juez de tutela en busca de amparo, luego mal puede afirmarse que carecía de interés. De otra parte, en varias oportunidades esta Sala ha dicho que, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez de tutela llega a la conclusión de que se encuentra frente a la ausencia de legitimidad e interés en la pretensión de amparo constitucional, se debe rechazar la tutela, resolución por la que debió optar el Tribunal si estimaba que faltaban, mas no estudiar el asunto de fondo.

Entonces, acorde con la motivación que se plasmó, sólo es posible la negativa de tutelar por virtud de la improcedencia de la tutela, razón por la que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 10