SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.7444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7444 Acta Nº.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO E.S.E. contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de febrero de 2002.
ANTECEDENTES 1.- LILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ ALTUZARRA, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra del Dr. CARLOS EDUARDO GUIO INFANTE, en su calidad de Gerente del HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la supuesta violación de sus derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social: El Director del Hospital accionado se ha negado a pagarle medio salario del mes de febrero del año 2001 y el salario completo de los meses de julio a diciembre del mismo año, aduciendo falta de recursos; es persona de escasos recursos y madre cabeza de familia y el único sustento es su salario; le es perjudicial pretender el cobro de su salario a través de un proceso ordinario laboral, que para su trámite requiere de dos a tres años, por lo que resulta ineficaz frente a un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicita se ordene al accionado el pago de los salarios adeudados, cuyo valor debe ser actualizado. 2.- En documento de folios 18 a 19 el accionado, adujo fuerza mayor o caso fortuito por carecer de recursos para cancelar los salarios adeudados a la accionante, debido a que las ARS, EPS y el Municipio de Floresta, contrataron un mínimo porcentaje de prestación de servicios del Hospital lo que generó un déficit para el pago de los salarios de sus empleados; además a 31 de diciembre de 2001 las EPS y ARS adeudaban al Hospital $930.000.000.00. 3.- Mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2002, la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo solicitado por Lilia del Carmen Martínez y, en consecuencia, ordenó al Hospital el pago de los salarios que le adeuda, debidamente indexados.
Esencialmente Tuvo en cuenta el Tribunal las siguientes consideraciones: “En consecuencia se tutelarán los derechos reclamados por la accionante, especialmente el concerniente con la subsistencia de ella y de sus hijos, el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y el derecho al trabajo, puesto que ‘la obligatoriedad del trabajo descansa en la premisa de que el esfuerzo físico o mental realizado será remunerado de manera proporcional a su calidad y cantidad, remuneración que además debe reunir las notas de vital y móvil.
De allí que el salario sea una obligación patronal que se debe cumplir de manera oportuna y completa, pues de lo contrario coloca en peligro la subsistencia del trabajador y su familia’ (sentencia T-651/98), pues los requisitos para que se presente la fuerza mayor alegada por el ente accionado como causal justificativa de la mora en el pago de los salarios, no se dan en el caso en estudio.” 4.- En su escrito de impugnación aduce el recurrente encontrarse en imposibilidad de efectuar el pago ordenado, por tener déficit presupuestal.
SE CONSIDERA En lo que respecta al cobro de salarios atrasados, debe recordarse lo dicho por esta Sala en reiteradas oportunidades, en que ha sostenido que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente lo enseñan los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, ambos en el art. 2º.
Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Finalmente, por tratarse de derechos de rango legal los que se demandan, tampoco es viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no basta afirmarse que con su ejercicio se pretendía evitar un perjuicio irremediable, sino que además es necesario acreditar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de aquel perjuicio.
No cumplir con esto último significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, los cuales no pueden ser suplidos por suposiciones o meras conjeturas. Perjuicio irremediable que no es dable siquiera presumir, en este caso, si se tiene en cuenta que la accionante dejó de transcurrir más de seis meses para solicitar el amparo constitucional, de donde no se denota la urgencia que pregona y que aduce como impedimento para acudir a las vías ordinarias, que, valga decir, fueron creadas por el legislador como idóneas para proteger los derechos que dice la accionante le han sido conculcados.
Por lo anterior la decisión impugnada deberá ser revocada para, en su lugar, negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario