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T-7442 (09-05-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 504 de 1999

7442 COLISION TUTELA Radicación 7442 Colisión de competencia Olga Elena Mosquera Vasquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 073 Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo del dos mil. VISTOS Resuelve la Sala la colisión de competencia negativa planteada entre el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora OLGA ELENA MOSQUERA VASQUEZ contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. La señora OLGA ELENA MOSQUERA VASQUEZ presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, pues estimó violados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y el trabajo con la decisión adoptada por el Gobierno Nacional de congelar los salarios superiores a dos salarios mínimos, como es su caso, salvo 3 situaciones: Salarios iguales al salario mínimo, a los cuales asignó un aumento del 9.23%; salarios inferiores a 2 salarios mínimos, para los cuales se estableció un aumento del 10%, y el caso de algunos servidores públicos que devengan más de 40 salarios mínimos, a quienes se les reajustó el salario en un 15.5%. 2.

El despacho judicial mencionado en precedencia consideró que en virtud del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, si las entidades accionadas tienen su sede en Santa Fe de Bogotá, es al juez penal del circuito de esta ciudad al que le corresponde conocer de la tutela, razón por la cual remitió la actuación con proposición de colisión negativa de competencia. 3.

El trámite correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito, el cual se declaró incompetente para conocer, pues consideró que si la solicitante labora en la ciudad de Medellín, es allí donde se produjo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada de actos de funcionarios con autoridad en todo el territorio nacional, razón por la cual estimó que es al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín al que le corresponde conocer de la acción, y por ello envió la actuación a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por las razones que a continuación se exponen: 1. Aunque legalmente no se ha definido a qué autoridad corresponde conocer de las colisiones de competencia suscitadas con ocasión de las acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en atención al trámite preferente y sumario, caracterizado por su celeridad, propio de las solicitudes de amparo, tales conflictos deben ser dirimidos de plano por el superior común de los funcionarios que han trabado la colisión. Para esto se ha acudido a la aplicación analógica de figuras similares que se encuentran reguladas, como ocurre con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999), disposiciones que permiten concluir que esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre jueces de diferente Distrito Judicial. 2.

El tema objeto de divergencia entre los funcionarios judiciales trabados en conflicto se refiere al ámbito de la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela; para ello, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". 3.

Si la solicitud de tutela que presentó la señora OLGA ELENA MOSQUERA VASQUEZ apunta a censurar la actuación del Gobierno Nacional (Presidente, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Director del Departamento Administrativo de la Función Pública), con relación a la congelación de salarios; si tales autoridades se encuentran ubicadas en la capital de la República, y si el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 expresamente asigna la competencia territorial al juez del lugar donde se cometió la violación o amenaza que motivó la acción, debe concluirse que en el asunto estudiado la competencia corresponde al funcionario judicial de Santa Fe de Bogotá, esto es, al Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, pues es aquí donde se hallan las autoridades que expidieron el acto reprochado por la demandante, como en varias ocasiones ha sido sostenido por esta Corporación. 4.

Debe señalarse, que la norma que regula la competencia para conocer de la acción de tutela por el factor territorial de ninguna manera establece ni permite inferir, que la competencia esté determinada por el lugar donde se surten o materializan los efectos del acto censurado, ni por el sitio donde se encuentre el accionante, como erradamente fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad.

Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá. 2. En consecuencia, remítase la actuación al juzgado mencionado en precedencia, y dese aviso de esta decisión adjuntando fotocopia de la misma al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín. Comuníquese y Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. auto de 24 de febrero de 2000. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar: Auto del 2 de marzo del 2000.

Magistrado ponente, doctor Jorge Córdoba Poveda y auto del 29 de marzo del 2000. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. PÁGINA 5