Micelio
T-7442 (06-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad. 7442 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7442 Acta No.09 Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA ELENA CARDONA RIOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 23 de enero de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES 1.- La señora GLORIA ELENA CARDONA RÍOS instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S. Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el fin de que se le protejan sus derechos a la justicia, a la igualdad, al conocimiento y a la seguridad social y se les ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o en subsidio la devolución de lo cotizado por su marido Antonio José Florez Herrera.

Afirma en síntesis la accionante que su esposo señor Antonio José Florez Herrera falleció trágicamente el día 24 de octubre de 1.991, y a pesar de haber cotizado durante 646,85 semanas, las entidades accionadas se han negado a reconocerle tanto la pensión de sobrevivientes como ha reintegrarle la sumas cotizadas. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar por improcedente la acción de tutela, en atención a no ser esta la vía para reclamar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuyo conocimiento le está adscrito a la jurisdicción ordinaria.

Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues ya han transcurrido más de diez años y tan solo ahora se hace el reclamo. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, reiterando que sí existió violación de derechos fundamentales, y que las otras vías judiciales, en atención a su demora, lo que hacen es prolongar y agudizar los perjuicios sufridos por ella y su familia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o el reintegro de las sumas cotizadas a la seguridad social, a la cual la accionante cree tener derecho, por haber cotizado su difunto esposo un número suficiente de semanas para ello.

Esta discrepancia no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por la accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de enero de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción promovida por la señora GLORIA ELENA CARDONA RÍOS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario