CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7441 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA CIPAGAUTA CORREA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 8 de febrero de 2002, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el COMITÉ CONCILIADOR DE LA ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE LA LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE, el COMITÉ CONCILIADOR DE LA FEDERACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE BOGOTÁ D. C. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL.
ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA CIPAGAUTA CORREA instauró acción de tutela contra el COMITÉ CONCILIADOR DE LA ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE LA LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE, el COMITÉ CONCILIADOR DE LA FEDERACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE BOGOTÁ D. C. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL, por considerar que con sus decisiones le han conculcado el derecho constitucional al debido proceso.
Manifiesta la señora Cipagauta Correa, en síntesis, que el 29 de abril de 2001 se convocó a elecciones de Juntas de Acción Comunal del Distrito Capital; que el día de elecciones se levantó un acta de compromiso de las cabezas de lista entre las que se encontraba la accionante; que luego de terminado el escrutinio y conocidos los resultados se elaboró el acta respectiva sin que hubiera impugnación u objeción alguna ese mismo día; que el 14 de mayo de 2001 Elssy Yolanda Casas y otros presentaron impugnación de la elección de dignatarios comunales del Barrio Country Sur ante los accionados; que el 7 de junio presentó recusación contra el Conciliador de Asojuntas y el 8 de junio presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de la queja de impugnación de su elección, presentada por Elssy Yolanda Casas Bravo y otros; que el 19 de julio recibió documento admitiendo la recusación y le informaron del nuevo conciliador y le dieron respuesta al recurso de reposición suscrita por los conciliadores Guillermo Sanín, Álvaro Rivera y Guillermo Moreno, los que en dicho acto son juez y parte porque ellos mismos elaboraron la supuesta corrección de la demanda pero nunca han demostrado el traslado a los impugnantes, violando las normas estatutarias y legales como el artículo 73 numeral C de los estatutos JAC Barrio Country Sur y el artículo 75, numerales 2 y 11 del C. de P. C., lo que vulneró el debido proceso; que luego, el 29 de julio de 2001, hubo elecciones de los dignatarios de Asojuntas de la Localidad Rafael Uribe Uribe; que el 13 de agosto de 2001 presentó a la Directiva de la Asociación de Juntas de la Localidad Rafael Uribe Uribe recusación de todo el Comité Conciliador, pues debían declararse impedidos; que el 17 de agosto de 2001 radicaron en el salón comunal el fallo 09 de 14 de agosto de 2001; que el 24 de agosto de 2001 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho fallo, solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado; que los tres miembros del Comité Conciliador que fallaron la demanda en contra de la accionante son amigos de Yolanda Casas y participaron juntos en una plancha para ser elegidos como nuevos dignatarios de la Asociación de Juntas de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe; que nunca tuvo conocimiento del resultado de su petición, que no se realizaron las pruebas solicitadas ni las acciones para verificar los hechos de la demanda, ni se tuvo en cuenta la suspensión de términos, conculcando el debido proceso.
Solicita la señora Cipagauta Correa “ declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro de este proceso, es decir: El Auto de Abocamiento (sic), el Fallo No 09 del 14 de Agosto del 2001; la decisión calendada el 29 de agosto de 2001 emanados de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, el Fallo 014 de octubre 19 de 2001 de la Federación de Juntas Comunales de Bogotá D. C. Y la Resolución No 441 de Noviembre 30 de 2001 emanada del Departamento Administrativo de Acción Comunal del distrito capital.” La Directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL respondió al tribunal de conocimiento, manifestando entre otras cosas que conforme al artículo 25 del Decreto 1930 de 1979 las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios y demás decisiones de las Juntas de Acción Comunal se tramitan en primera instancia por un órgano denominado Comité Conciliador y la segunda instancia en el Comité Conciliador de la Federación, por lo que le sorprende la afirmación de la accionante según la cual se debió acudir al Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del Barrio Country Sur, ignorando que éste no tiene competencia para resolver impugnaciones y que el Departamento a su cargo ejerce control y vigilancia sobre las referidas juntas comunales, pero no sobre la Federación Comunal de Bogotá, pues ello está en cabeza de la DIGEDACP del Ministerio de Gobierno (hoy del Interior); que las decisiones de los órganos comunales se presumen válidas mientras no sean anuladas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, sin que pueda el organismo de control modificarlas.
El tribunal negó el amparo, aduciendo entre otras razones que “ la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, asociaciones de acción comunal, será competencia de los gobernadores, del alcalde del Distrito Capital de Bogotá, y que en cuanto a las Federaciones y la Confederación Nacional, debe observarse el art. 16 de la ley 52/90, sobre funciones de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunicad (sic) DIGEDACP, del Ministerio del Interior, siendo claro que en efecto la acá accionante tenía otras vías o procedimientos administrativos a los cuales podía acudir si no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas por el sector Comunal en los fallos respecto de los cuales ahora pretende dejar sin efecto mediante esta acción de tutela.
“Así las cosas, la acción constitucional es improcedente para debatir lo que aquí pretende la accionante, pues lo mismo lo puede ventilar ante las autoridades administrativas antes mencionadas y a través de los procedimientos legales igualmente mencionados. De manera que por improcedente, se negará la tutela demandada.” Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en que las accionadas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y que, por ende, es procedente el amparo.
CONSIDERACIONES Demanda de esta Corte la accionante, que se acceda a la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, observa la Sala que para los efectos pretendidos la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, al cual puede acudir en procura de los derechos supuestamente conculcados, por lo que el otorgamiento del amparo solicitado es a todas luces improcedente, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Por las razones explicadas y sin más motivaciones se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 8 de febrero de 2002, mediante el cual se negó por improcedente la referida acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo de 8 de febrero de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante, señora MARTHA LUCÍA CIPAGAUTA CORREA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2