Micelio
T-7440 (06-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela: Rad.7440 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7440 Acta No.09 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de PABLO ALFREDO CRESPO MOVILLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de febrero de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. PABLO ALFREDO CRESPO MOVILLA instauró acción de tutela contra LA EMPRESA ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. El accionante, quien como usuario del servicio de energía eléctrica domiciliaria que brinda la empresa demandada elevó derecho de petición ante dicha entidad con el fin de obtener la corrección de unos errores presentados en su facturación, concretamente por el cobro irregular de unos valores en las facturas de julio y siguientes de 2001, se duele en síntesis de que hasta la presente la accionada “no le ha notificado … ninguna decisión … sobre el Derecho de Petición, y de manera arbitraria se encuentra cobrando los valores reclamados”, a más de haberle suspendido el servicio (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió denegar la tutela impetrada habida consideración de que durante el trámite de la acción fue atendido el reclamo en cuestión. Luego de determinar que en el sub examine “está acreditado que la accionada contestó el reclamo a través del escrito adiado febrero 5 del presente año, contra el cual caben los recursos de reposición y en subsidio el de apelación …” expresó textualmente el tribunal: “El reclamo fue atendido y aunque extemporáneamente, el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 nos dice que cuando durante el trámite de la acción cese la vulneración, la tutela se declarará fundada únicamente para efectos de indemnización y costas si fuere procedente”.

Por lo demás advirtió que al no existir claridad sobre el motivo de la suspensión del servicio, tampoco resultaba probada la alegada violación de sus derechos fundamentales por tal razón (fl.42). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega que “la empresa accionada permanece aún sin satisfacer la petición de marras, pues la mayoría de los puntos que conforman la petición SIGUEN SIN RESPUESTA pues estos no han SIDO RESUELTOS”.

Cuestiona que la empresa prestataria del servicio no hubiese dado a conocer “el acto administrativo que contiene su decisión de suspender el servicio de energía eléctrica”, lo cual afirma viola el debido proceso y el derecho de defensa, e insiste en su petición de amparo (fl.50). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Ahora bien: Según se desprende del escrito de tutela, el núcleo esencial de las peticiones que el accionante elevara al ente accionado y de cuya falta de respuesta se duele, hace relación, como se señalara en precedencia, al cobro irregular de unos conceptos “como consecuencia de una equivocada lectura del medidor”, lo que ha venido elevando el valor de sus facturaciones.

Tal como lo advirtiera el tribunal, a folio 39 obra copia de la respuesta que sobre la reclamación en cuestión enviara la empresa accionada al peticionario, por lo que carecería de objeto, en este momento, ordenar se le suministre al accionante una información sobre la cual ya tiene conocimiento y que no conduce a la verdadera satisfacción de su petición. Por lo demás, se le puso de presente en dicha comunicación que tal decisión era susceptible de los recursos de reposición ante la empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y si no acudió a ellos, mal puede en estos momentos insistir en el amparo de tutela, en tanto este excepcional mecanismo no tiene por objeto desplazar a la autoridad competente, ni opera para corregir los yerros u omisiones del interesado.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por PABLO ALFREDO CRESPO MOVILLA contra la EMPRESA ELECTRICARIBE S.A E.S.P. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario