Micelio
T-7438 (06-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7438 Acta No 09 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por KLAUS FABER MOGOLLON en calidad de Alcalde Municipal de Pamplona, contra la sentencia calendada el 30 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el trámite de la tutela que le sigue al impugnante el señor LUIS MARIA ARENAS CRISTANCHO.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de mandataria judicial, LUIS MARIA ARENAS CRISTANCHO promovió acción de tutela contra el Municipio de Pamplona, representado para el efecto por el señor Alcalde CLAUS FABER MOGOLLON o por quien haga sus veces. Aduce violación de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida y derechos de la tercera edad, debido al no pago oportuno de las mesadas pensionales a las que tiene derecho como pensionado del municipio.

Pretende que el juez constitucional le proteja los derechos enunciados, ordenándole al Municipio de Pamplona y a la Tesorería Municipal como entidad pagadora, la cancelación de las mesadas pensionales de su mandante, el último día de cada mes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre como lo ordena la ley 100 de 1993, art. 142.

Relata la profesional del derecho para sustentar las pretensiones anteriores, que su mandante es pensionado del municipio de Pamplona, cuya mesada mensual actual asciende a $ 607.546.oo, la que debe ser cancelada al vencimiento de cada mes, obligación que reiteradamente ha venido incumpliendo el ente territorial, ya en ocasiones cubre las mesadas después de varios meses, y aún pasado un año, como se puede comprobar con las nóminas de pago de jubilados; que por diferentes medios, en forma personal o a través de la Asociación de Pensionados, ha buscado que el Alcalde Municipal autorice el pago oportuno de las mesadas, pero todo ha sido infructuoso desde 1999, año en el cual su poderdante se vio obligado a demandar ejecutivamente al municipio para obtener el pago de las mesadas de esa anualidad, las que solo le fueron canceladas el 13 de julio de 2001, incluyendo las causadas en el año 2000 y hasta la del mes de marzo de 2001; que desde el 13 de julio citado su poderdante ha venido insistiendo ante el jefe de la administración Municipal para que le cancele las mesadas de abril a noviembre de 2001, así como las adicionales, pero siempre se le responde que al mes siguiente se hará el pago, sin que el mismo se haya hecho efectivo; que de acuerdo con el art. 141 de la ley 100 de 1993, cuando se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento de efectuarse el pago; que la pensión que demanda es el único medio de subsistencia de su procurado y su familia. 2.- Iniciado el trámite de la tutela, el Alcalde encargado del municipio de Pamplona se opuso a las pretensiones del actor.

Destacó, en resumen, que al actor se le adeudan varias mesadas, pero que debido a la difícil situación financiera que atraviesa el municipio, no ha sido posible cumplir los compromisos con los pensionados ni con los trabajadores; que debido a los embargos que los jubilados han adelantado contra los bienes del municipio, no ha sido posible desarrollar una política seria de pagos.

Por último acota que por la vía de la tutela no se puede hacer efectivo el cobro de mesadas atrasadas, porque para ello el interesado debe acudir al proceso ejecutivo laboral; que el amparo constitucional solo procede para las mesadas que se causen con posterioridad al fallo de tutela (fls 29 y 30). Por su parte el Secretario de Hacienda de Pamplona informó al tribunal que el accionante es pensionado del municipio; que a través de apoderado, aquel ha hecho efectivos embargos judiciales contra el municipio; que la administración haciendo un gran esfuerzo fiscal, en el mes de julio de 2001 le canceló la suma de $ 2.068.153.oo, correspondiente a mesadas pensionales causadas, lo que, de acuerdo con la capacidad económica del ente territorial, se ha procurado estar al día con los pagos del jubilado; que actualmente no existe disponibilidad en caja o recursos para cancelarle las mesadas que se le adeudan, ello por la grave crisis financiera que está atravesando el municipio y por el déficit que viene arrastrando de vigencias anteriores; que además en distintos procesos pesan embargos sobre los bienes del municipio, lo que imposibilita cancelar oportunamente las mesadas de los hoy 98 pensionados que tiene a su cargo; que no obstante se está al día en cuanto a la protección del derecho a la salud del demandante se refiere (fls 24 y 25). 3.- Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil- Familia- Laboral tuteló los derechos fundamentales vulnerados al actor; le ordenó al Alcalde municipal cancelarle la mesada pensional de enero de 2002 inmediatamente se cause; que en el término de 45 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, gestione personalmente la obtención de los recursos necesarios para cumplir con la obligación de pagar mesadas pensionales y primas futuras, y que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la fecha en que disponga de tales recursos, debe efectuar el pago de aquellas acreencias.

Para el cobro de las mesadas atrasadas, el tribunal previno al accionante para que acuda ante la jurisdicción ordinaria a través del procedimiento correspondiente. Consideró la Sala que las razones expuestas por el municipio no tienen justificación alguna para negar el pago de la pensión al demandante, ya que no es él quien deba resultar afectado por la falta de previsión y eficacia en la administración; que las dificultades económicas del ente accionado no lo eximen de la obligación de pagar lo adeudado al tutelante, máxime si se tiene en cuenta que la pensión es su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades inmediatas y que por su avanzada edad, 72 años, se ve colocado en condiciones de debilidad manifiesta, lo que se traduce en un desconocimiento del derecho al mínimo vital y de los demás derechos fundamentales reseñados en el escrito de tutela, que impone su protección constitucional.

En cuanto a las mesadas causadas y no pagadas, siguiendo las directrices de la Corte Constitucional, señaló el tribunal que el interesado cuenta con las vías judiciales ordinarias para hacer efectivo el pago, mecanismo que ya ha utilizado en otras ocasiones para fines similares (fls 32 a 39). 4.- Inconforme con el fallo, el Alcalde de Pamplona lo impugnó, aduciendo que no es procedente acudir a la tutela cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso; que la administración municipal está aceptando la deuda pero que su no pago no obedece a negligencia sino a las razones que se expusieron al dar respuesta a la demanda de tutela; que como son varios los procesos ejecutivos adelantados por los pensionados en contra del municipio, sus bienes se encuentran embargados, dejando al alcalde imposibilitado para cumplir los compromisos económicos, no solo con los mismos jubilados, sino también con los trabajadores activos (fls 44 y 45).

A su la apoderada del tutelante presentó escrito que contiene los alegatos a la impugnación presentada por el accionado (fls 56-59). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Persigue el demandante en este asunto, que se le ordene al Alcalde Municipal de Pamplona cancelarle las mesadas pensionales el último día de cada mes, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre como lo establece la ley 100 de 1993 en el art. 142 (sic). Para la Sala no existe duda de que lo aquí pretendido es el restablecimiento de un derecho de rango legal, por lo cual, no puede buscarse su satisfacción a través de la acción de tutela que es inidónea para resolver conflictos de esa naturaleza (Decreto 306 de 1992, art. 2º).

Al respecto ha sostenido la Corporación que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Como lo ha hecho en otras oportunidades, con resultados favorables, el actor tiene expedita la vía del proceso ejecutivo laboral para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales atrasadas, no siendo la acción de tutela el medio adecuado para alcanzar ese objetivo. Cabe destacar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional, porque, se reitera, el derecho que reclama el quejoso es de origen legal, y porque además no están demostrados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, dado que no basta afirmar su existencia, sino que es necesario probarlo, y no cumplir con esto último, significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.

Por el contrario, si el interesado ejercita la acción judicial a que se hizo alusión, puede obtener el pago de las mesadas que se le adeudan, con los intereses de mora a que haya lugar, como es su intención, lo que torna el perjuicio en reparable. Por las razones anotadas, se revocará en fallo impugnado y, en su lugar, se niega la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se NIEGA la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9