7437 Tutela No. 7.437 Luis Fernando Rincón Rios y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 085 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 5 de abril del año en curso, mediante el cual concedió la protección de los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidos a tratos crueles o inhumanos y a la propiedad, solicitada por los señores LUIS FERNANDO RINCÓN RIOS, MARÍA DEL CARMEN MAZO MUÑETON, y otros, presuntamente conculcados por la Alcaldía de Medellín, la Inspección Segunda de policía, y la Inspección de Policía Permanente.
ANTECEDENTES: 1. El 10 de noviembre de 1999 el Inspector Municipal de Policía Permanente Uno de Medellín ordenó, mediante la resolución No. 042, la inmediata evacuación y desalojo de las viviendas ubicadas en la carrera 47 No. 123-83, interiores 105 y 108, donde la noche anterior se presentó un deslizamiento de tierra, que puso en grave peligro la vida de sus moradores, a quienes advirtió que de no cumplir con la orden de evacuación, serían desalojados por intermedio de la fuerza pública. 2.
Los inmuebles en mención ya habían sido inspeccionados el 30 de octubre de 1999 por la directora de SIMPAD, “Sistema Municipal para la Prevención, Atención y Recuperación de Emergencias y Desastres”, diligencia en la que se constató que la zona donde se construyeron las viviendas es de muy alto riesgo, y están expuestas a un inminente desastre natural, a causa de los deslizamientos de tierra que allí se suceden.
Los resultados de la visita fueron remitidos el 3 de noviembre de 1999 a la Inspección Segunda Municipal de policía de Medellín para que se realizaran las respectivas diligencias de evacuación de las personas que ocupan los citados inmuebles. 3. El 18 de noviembre de 1999 la Inspección Segunda de Policía profirió la resolución No.545, en la que ordena nuevamente la evacuación de las viviendas localizadas en la carrera 47 No. 123-83, así como las ubicadas en la calle 124 No. 47-19, calle 123 No. 48 A-36.
Fundamenta su decisión en el informe del SIMPAD, en la visita practicada por la misma Inspección a las zonas en mención, y en el hecho de que en ese mismo día se presentó un nuevo deslizamiento de tierra en el citado sector, con grave peligro para las personas que allí residen.
4. LUIS FERNANDO RINCON, MARIA DEL CARMEN MAZO, FABIO LEDESMA y MARIA DEL CARMEN RINCON, quienes conforman dos núcleos familiares compuestos por 5 y 6 personas, respectivamente, entre las cuales se encuentran 7 hijos menores de edad, interpusieron la presente acción de tutela por cuanto consideran que con las citadas resoluciones las autoridades de policía y la Alcaldía de Medellín les están desconociendo sus derechos a una vivienda digna.
Solicitan se les proteja sus derechos, y, en caso de prosperar el desalojo ordenado en su contra, se suspenda dicha medida hasta tanto no obtengan un terreno donde puedan establecerse de manera digna, y se les reubique en un lugar acorde a las necesidades de sus familias y de sus menores hijos. 5. Mediante decisión del 15 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela solicitada.
Al ser impugnado dicho fallo, esta Corporación, por auto de febrero 22 del año en curso (fol.162), declaró la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación, al advertir que no se consideró al Inspector Municipal de Policía Dos como uno de los presuntos funcionarios involucrados en la lesión de los derechos cuyo amparo se reclama, y se omitió notificar al Alcalde de Medellín el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda.
LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera el Tribunal que la prevención de desastres y la orden de evacuar las viviendas para evitar que éstos cobren vidas humanas, tiene no sólo un fin legítimo, pues de esa manera se protegen los derechos fundamentales, sino que además esas medidas constituyen un deber ineludible del Estado, máxime si está de por medio la vida de los niños, cuyos derechos tienen primacía sobre los demás. Añade, sin embargo, que las medidas señaladas por la administración para cumplir los fines perseguidos lesionan otros derechos de las personas afectadas con la orden de evacuación. La vida que protege la Constitución no es la mera existencia biológica de las personas.
Con el pretexto de preservarla, incluida la de los niños, la administración no puede imponerles una vida indigna y nómada, ordenando simplemente el desalojo sin miramiento alguno. El desplazamiento o desarraigo forzoso de una familia, sin ofrecerle otra alternativa, constituye un trato cruel e inhumano y una carga desproporcionada. Al tiempo con la vida, la administración pública debe preservar el derecho a la vivienda en cuanto sea posible, porque este aparece ligado al derecho de propiedad, que es igualmente un derecho fundamental.
Si bien los actores habitan una zona declarada de alto riesgo desde 1985 y destinada exclusivamente a la reforestación, la administración ha permitido o tolerado su asentamiento en dicho sector, pues inscribió uno de los inmuebles en el Catastro Municipal, al que le cobra el impuesto predial, y a las dos viviendas les instaló y les ha prestado los servicios públicos domiciliarios, generando de esa manera un sentimiento de confianza legítima en aquellos, quienes creen así que su proceder es permitido y que tienen porqué esperar una respuesta adecuada por parte de la administración. Por todo lo anterior, el Tribunal amparó los derechos constitucionales de los demandantes y de sus hijos menores, a la vida, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidos a tratos crueles o inhumanos y a la propiedad.
LA IMPUGNACION: Manifiesta el apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín que el derecho a una vivienda digna no puede ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela, y mucho menos cuando los actores disponen de vivienda, como sucede en el caso en estudio. Fundamenta su tesis en una decisión de esta Corporación de diciembre 19 de 1996 ( M. P., Dr. Jorge E. Córdoba Poveda), así como en varios fallos de la Corte Constitucional.
Cuestiona el recurrente que se otorgue la protección sobre derechos no solicitados por los actores, y que no han sido conculcados, como el derecho a la igualdad real y efectiva, a la propiedad, y a no ser sometido a tratos crueles o inhumanos, cuando el derecho cuya protección se reclama es a una vivienda digna. Afirma que con la actuación administrativa sólo se ha pretendido cumplir con la ley y proteger la vida de los demandantes, al retirarlos de un lugar que fue declarado “ zona de alto riesgo ”, y donde se construyeron las viviendas sin la respectiva licencia o autorización. Considera que tampoco se ha atentado contra el derecho a la igualdad, ya que como se indicó en el proceso existen en Medellín 23.423 viviendas localizadas en zonas de alto riesgo.
Manifiesta no comprender en qué pudo consistir la violación al derecho a no ser sometidos a tratos crueles o inhumanos, si por el contrario, se está actuando en forma legal al ordenar el desalojo de personas, que precisamente están violando la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Le asiste la razón al Tribunal al señalar que, “ La protección de la vida es una prioridad del Estado y de sus distintas autoridades.
La prevención de desastres y la orden de evacuar las viviendas para evitar que tales desastres cobren vidas humanas tiene, entonces, un fin legítimo, pues de esa manera se protegen los derechos fundamentales. Más que perseguir un fin legítimo, esas medidas constituyen un deber ineludible del estado, con mayor razón si está de por medio la vida de niños, cuyos derechos tienen primacía sobre los demás”.
Las resoluciones No. 042 y 545 expedidas por el Inspector de Policía Municipal Permanente Uno, Turno Uno, y el Inspector Segundo Municipal de Policía, el 10 y el 18 de noviembre de 1999, respectivamente, en virtud de las cuales se ordenó la evacuación de las viviendas de los accionantes, no sólo se ciñen plenamente al ordenamiento legal, sino que los aspectos fácticos que le sirven de soporte corresponden a la realidad.
La zona donde se localizan las viviendas en mención (Barrios Populares- La Isla, Cl.118, Q. La seca) fue declarada como de alto riesgo potencial de desastres naturales, mediante Decreto No. 15 del 25 de octubre de 1985, el cual prohibió todo tipo de construcciones u obras en la citada zona, y la destinó para reforestación y otras actividades agrícolas, por ser de difícil rehabilitación (fol.94 y 100).
En las fechas en que se expidieron las citadas resoluciones de evacuación se presentaron varios deslizamientos de tierra en el sector donde se encuentran ubicadas las viviendas, con grave e inminente peligro para la vida de sus moradores. Esta situación fue constatada directa y personalmente por el Inspector Segundo de Policía, así como por la Directora del SIMPAD.
Los mismos accionantes hacen mención a tales circunstancias en sus declaraciones rendidas ante la Inspección de policía y el Tribunal Superior (fols. 40, 41, 48, 57-62, 89). Dada la inminencia y gravedad del peligro, la decisión tenía que ser inmediata y radical; no podía ser otra que el desalojo y evacuación de las referidas viviendas. 2.
No es cierto que la administración hubiera ordenado a los actores la evacuación y desalojo de sus viviendas, “sin ofrecerles ninguna alternativa y sometiéndolos al desamparo y abandono”. Aparece demostrado en el proceso que el 12 de noviembre de 1999 la Inspección Segunda de Policía, mediante oficios Nos. 1029 y 1030, le comunicó a la Coordinadora Comisión Social del “SIMPAD” y al Gerente General de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social “CORVIDE”, sobre la orden de evacuación proferida por la Inspección de Policía Permanente, y les solicitó prestarle “… protección a las familias, en albergues provisionales o definitivos, toda vez que los afectados al ser notificados de la orden, manifiestan de manera contundente no desalojar sus casas por no tener para donde irse” (fol. 53, 54).
Según lo informa la directora de “SIMPAD”, esa entidad organizó tres albergues provisionales para las familias afectadas: para menores de 7 años, en el centro de emergencia No. 1, carrera 65 No.59-321; para menores de 7 a 18 años, en el centro de emergencia No. 2, calle 78 B No.72 A-36; y para adultos, en el hotel La Marquesa, carrera 52 A No.45-25.
Además, con miras a solucionar definitivamente el problema, les ofreció un programa de reubicación a través de “CORVIDE” en la Urbanización “El Limonar”, en el que “SIMPAD” aportaría 5 millones de pesos por familia. Añade que las viviendas ofrecidas no llenaron las expectativas de los afectados. Estas afirmaciones de la citada funcionaria son respaldadas por el accionante LUIS FERNANDO RINCON RIOS y el Subgerente General de “CORVIDE” (fol. 137, 138, 145, 147, 155, 157). 3.
No puede soslayarse que los accionantes y sus familiares se encuentran en una situación en extremo riesgosa, que podría generar consecuencias fatales, de las que desafortunadamente ha sido testigo la ciudadanía de Medellín en múltiples ocasiones. En tales circunstancias, las soluciones provisionales y definitivas propuestas por la administración, por precarias que parezcan, consultan la emergencia en estudio y tienden a proteger la vida de los afectados.
Además, debe recalcarse que los propios afectados propiciaron en gran medida la situación calamitosa en que se encuentran, al construir sus viviendas en una zona no apta para ello, y contraviniendo la expresa prohibición existente al respecto. Obsérvese que las viviendas objeto de evacuación fueron levantadas hace menos de 10 años, cuando ya el sector había sido declarado como zona de alto riesgo potencial de desastre natural, y se había prohibido todo tipo de construcciones u obras (fol. 100).
Es decir, era públicamente conocida desde años atrás la situación de peligro que entrañaba establecerse en la zona en mención. Cuando los demandantes construyeron allí sus viviendas, lo hicieron con conocimiento de causa y, por tanto, se colocaron por su propia imprudencia en una situación de alto riesgo e indefensión, la cual no puede constituir título jurídico para reclamar la posible vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, ya que nadie puede alegar su propia culpa. 4.
No deja de ser una aporía el afirmar que las entidades accionadas han amenazado el derecho fundamental a la vida de los demandantes al ordenar la evacuación de sus viviendas, cuando dicha orden está dirigida precisamente a evitar que aquellos pudieran ser víctimas de un inminente desastre natural. Es innegable que las medidas de solución propuestas pueden generar múltiples dificultades a sus destinatarios, pero ello no faculta para calificarlas de crueles e inhumanas. 5.
La presunta violación del derecho “a la igualdad real y efectiva” de los accionantes no encuentra demostración alguna en el proceso. La vulneración o amenaza del derecho a la igualdad implica necesariamente el que una persona reciba un trato discriminatorio en relación con otras que se encuentran en similares circunstancias a ella. En el caso en estudio, no se ha suministrado nombre alguno de personas que encontrándose en situación de emergencia como la que aquí se indica, recibieran de la administración municipal un tratamiento preferente.
Es cierto que en el sector donde se levantan las viviendas de los demandantes existen muchos otros inmuebles que no han sido objeto aún de similar orden de evacuación, pero ello obedece, como se indica en el informe de “SIMPAD” (fol. 40- 46), y lo constató la Inspección de Policía durante la visita practicada a dicha zona, a que las viviendas de los accionantes son las más afectadas por los deslizamientos de tierra, y las que se encuentran en mayor peligro de derrumbamiento. 6.
Si bien el Tribunal indica que “ no se trata tanto del derecho a la vivienda, como del derecho a la propiedad y la protección que éste merece de todas las autoridades públicas”, debe reiterarse que no es a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela como se puede obtener el amparo de los derechos en mención. Como se indica en la sentencia de la Corte Constitucional (T- 423 de 1992) citada por el impugnante, “El derecho a la vivienda sólo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, de conformidad con la ley; y no, desconociendo derechos de los co-asociados, como se ha pretendido, al convertir a los "invasores" en titulares reclamantes del derecho a la vivienda establecido en la Constitución Política.
Se trata de un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la ley, para ser prestado directamente por éste o a través de entes asociativos igualmente regulados jurídicamente, tal como se ha expresado. De suerte que no es un "derecho fundamental" sobre el cual pueda caber la acción de tutela”. No desconoce la Corporación el drama que implica para los accionantes el tener que desalojar sus viviendas, pero entiende que es una medida necesaria que busca evitar una tragedia que cobre vidas humanas.
Entiende también que los accionantes y sus familiares tienen derecho a obtener por parte del Estado una solución a su problema de vivienda. Sólo que, dada la complejidad de dicha cuestión, no es la tutela el mecanismo para alcanzar tan justo ideal. 7. Por lo que respecta al derecho a la propiedad, no sólo no aparece demostrado que las entidades accionadas le hubieran desconocido este derecho a los demandantes, sino que la propiedad no es por principio un derecho fundamental inherente a la persona humana; la misma Constitución Política lo califica como derecho económico y social y lo ubica en el capitulo 2 del título II.
Por ello, la Corte ha reiterado que el derecho a la propiedad solo es susceptible de protección cuando su desconocimiento afecta también un derecho fundamental. Lo cual, como se ha indicado en precedencia, no ha tenido ocurrencia en el caso en estudio. Así las cosas, resulta imperioso revocar la sentencia impugnada. Dadas las circunstancias de peligro inminente en que se encuentran los moradores de las viviendas objeto de evacuación, no se puede condicionar la ejecución de esta medida preventiva a la protección de sus bienes y pertenencias, y a la ubicación de éstos en un lugar seguro, máxime cuando no aparece en el plenario que las entidades accionadas hayan entorpecido o negado ese derecho a los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Revocar en todas sus partes la decisión proferida el pasado 8 de abril por el Tribunal Superior de Medellín, objeto de impugnación. En consecuencia, dejar sin efecto las órdenes en ella impartidas, para en su lugar denegar por improcedente el amparo solicitado por LUIS FERNANDO RINCON RIOS, MARIA DEL CARMEN MAZO MUÑETON, FABIO DE JESUS LEDESMA VELEZ y MARIA DEL CARMEN RINCON RIOS, en defensa del derecho a una vivienda digna. 2º.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 14