CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 10 Radicación No. 7437 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por KLAUS FABER MOGOLLON quien actúa en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE PAMPLONA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 1º de febrero de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta en su contra por ADELAIDA JAIMES JAIMES. 1.
ANTECEDENTES Adelaida Jaimes Jaimes, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Pamplona, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, igualdad y dignidad que le asisten por ser persona de la tercera edad y en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las mesadas causadas e insolutas desde enero de 2001, y las presentes y futuras que garanticen su subsistencia en adelante.
Adujo en los hechos con los que fundamenta su acción, que es viuda, cabeza de familia, pertenece a un estrato social bajo, y para vivir dignamente le asiste derecho a una pensión de jubilación reconocida por el municipio de Pamplona, entidad que a pesar de estar obligada legalmente, no le paga su pensión equivalente a un salario mínimo. Que ha tenido que recurrir a la caridad pública y lava ropa para sustentarse, y con lo que percibe, no ha podido matricular a su hijo menor en la escuela.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló la Sala al otorgar el amparo, que el pago inoportuno de las mesadas pensionales puede afectar el mínimo básico del ser humano cuando con ello se incrementan las condiciones de debilidad de las personas de mayor edad y escasos recursos; que la protección de los derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital, se concreta a garantizar debidamente el pago de mesadas pensionales futuras para salvaguardar a la persona en su dignidad humana.
Que en el presente caso se demostró con el documento de folio 22 que no se le han pagado a la demandante las mesadas de 2001, ni la prima de navidad y extralegal del mismo año. Que se trata de una persona de 50 años que se ha visto compelida a emplearse como trabajadora doméstica para sobrevivir y obligada a comprar alimentos a crédito.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite, pues tratándose de persona de 50 años de edad, no puede afirmarse con justeza, que pertenece a la tercera edad, ni que esté impedida por fuerza mayor o enfermedad a laborar para procurarse su sustento.
En consecuencia se impone la revocación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar la sentencia dictada el 1º de febrero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dentro de la acción de tutela instaurada por ADELAIDA JAIMES JAIMES contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PAMPLONA representada legalmente por el señor KLAUS FABER MOGOLLON, y en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado. 2.- Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o