CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 5 Tutela 7436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7436 Acta No. 10 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA LUZ MOSQUERA CASSO contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI- DIVISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS-SECRETARIA DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD.
I.
ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados los derechos al trabajo, a la igualdad, a la familia y al debido proceso, ALBA LUZ MOSQUERA CASSO ejercitó la acción de tutela para que se deje sin efectos la Resolución No 081 del 19 de abril de 2001 “y todas las demás que atenten contra el derecho (s) solicitados” (folio 73); se proteja en el sitio donde tiene localizado un kiosco el desarrollo de su función comercial, o se le dé ubicación en el mismo lugar y, de ser adversa a su solicitud, “se prohíba a los comerciantes asentados en el lugar ejercer la misma función de venta de gaseosas, dulces, cervezas y demás en el sitio conforme lo establecido en la ley comercial y que se ordene despojar del lugar el parasol allí instalado al tiempo que prohibir la instalación de mesas y cualesquier (sic) actividad Comercial” (folio 74 ). 2.
En sustento de esas peticiones manifestó, en síntesis, que desde hace más de siete años es propietaria de un kiosco para la venta de gaseosas, dulces y cervezas, que ha legalizado para lo pertinente, y cuyo cierre definitivo fue ordenado mediante la Resolución No. 081 del 19 de abril de 2001, dictada por la División de Protección al Consumidor y Establecimientos Públicos, acto administrativo contra el cual y a través de apoderado, interpuso los recursos de ley, que fueron desfavorables.
Adujo que es cabeza de familia y debe responder por dos hijas de 22 y 9 años, la primera de las cuales padece de leucemia y a quien le corresponde suministrarle los medicamentos con lo que gana en el kiosco. 3. El Tribunal negó por improcedente la tutela, por considerar que lo que con ella se pretende es “restarle efectos jurídicos al acto administrativo que determinó el cierre del establecimiento antes mencionado para el que se agotó el trámite correspondiente de dicha naturaleza en el que la accionante fue citada y tuvo la oportunidad de intervenir en procura de hacer valer sus derechos, garantizándole de tal forma el derecho de defensa y el debido proceso e implicando ello que si no está conforme con lo decidido debe acudir a la justicia ordinaria, concretamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se le defina la validez del citado acto administrativo, razón por la que la tutela que nos ocupa es improcedente por contar la accionante con otro medio de defensa judicial tan efectivo como la tutela” (folio 168 ). 4.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien argumenta que la investigación que concluyó con el cierre de su kiosco fue parcializada, pues lo que para ella es prohibido, es permitido para los actuales inquilinos, quienes le propusieron la compra de su negocio para colocar allí un puesto de comidas. Seguidamente se refiere al desarrollo que tuvo la construcción del kiosco y manifiesta que la investigación administrativa fue dirigida exclusivamente contra su establecimiento, cuando respecto de otros existe tolerancia por intereses puramente económicos.
Sostiene que no hubo presencia de la personería para darle mayores garantías a su caso y no se levantó un croquis legalmente donde se observen las medidas del espacio ocupado, razón por la cual adjunta una fotografía de los puntos más interesantes, lo que, dice, amerita una inspección judicial al lugar de los hechos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, pues no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para resolver la situación jurídica que plantea la impugnante, de conformidad con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sin lugar a dudas el asunto que origina la acción de tutela ejercida por la solicitante constituye un conflicto jurídico en torno a la legalidad de un acto administrativo, cuya solución, tal como acertadamente lo explicó el Tribunal, no compete al juez de tutela sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto que ese tipo de actos jurídicos goza de la presunción de legalidad y obligan a los administrados, de modo que si estima irregular o improcedente el actuar de la administración, no puede el juez de tutela injerirse en las actuaciones de órbitas del ejecutivo, cuando la solución compete a esa jurisdicción. Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por las razones expuestas y como atrás quedó dicho, se confirmará el fallo del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de fecha 23 de enero de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario