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T-7434 (07-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 7434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 09 Radicación No. 7434 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad MEISA S.A. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 7 de febrero de 2002, en el trámite de la tutela que le sigue al Director Nacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La sociedad MEISA S.A. instauró acción de tutela contra el Director Nacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aduciendo violación de los derechos de petición, a la igualdad, al habeas data, derecho de petición, al debido proceso y conexos. Para el efecto manifestó, en síntesis, que el Seguro Social, entidad oficial de previsión representada por el doctor Guillermo Fino, se niega a prestarle el servicio esencial obligatorio de salud y demás prestaciones inherentes al sistema de seguridad social a los trabajadores de la empresa, argumentando que la base central de datos de la institución no registra los pagos efectuados por su representada debido a que se produjeron fraudes en el proceso de recaudo llevado a cabo por DAVIVIENDA, y que por tal razón, mientras no se supere este impase, no serán atendidos aquellos; que el 26 de septiembre de 2001, formuló derecho de petición al Director Seccional del Seguro Social de Barranquilla con el fin de que diera solución a esa situación y se restablecieran los legítimos intereses de la sociedad accionante, petición que fue remitida a la Dirección Nacional del ISS en Bogotá, la cual hasta la fecha se ha rehusado a solucionar la problemática causada por su contratista “DAVIVIENDA”, pretendiendo trasladar la legitimidad de las acciones judiciales a la empresa, que sólo cumple con el deber de consignar los aportes en las entidades financieras contratadas por el Seguro Social para tal fin; que de acuerdo a conversaciones telefónicas sostenidas con la Directora Nacional Jurídica del ISS, la compañía tiene la obligación de “ponerse al día” con los aportes no registrados en su base de datos y ésta sería la única forma en que el ISS podría restablecer a los trabajadores sus derechos fundamentales; que la empresa no cuenta con otro mecanismo judicial o administrativo para el restablecimiento oportuno y eficaz de sus derechos fundamentales, pues el ejercicio de acciones contenciosas contra el Seguro Social implicaría por lo menos cuatro o cinco años de contienda, lo que además de afectar los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa, amenaza con crear un perjuicio irremediable contra sus empleados, toda vez que quedarían desamparados del servicio esencial obligatorio de salud y por tanto vulnerables a cualquier contingencia amparada por el sistema integral de seguridad social.

El Tribunal negó el amparo deprecado, aduciendo que no existe prueba en el expediente de vulneración de derechos fundamentales por parte del ISS, en primer lugar, por cuanto la solicitud fue elevada al Gerente Seccional del Seguro Social del Atlántico, razón por la cual no se puede predicar que el Director Nacional del ISS, haya vulnerado el derecho de petición, porque no hay evidencia que éste último funcionario haya tenido conocimiento del requerimiento de marras, ni que fuera el competente para resolverlo, más aún, de conformidad con el folio 28, a la solicitud de la petente se le corrió traslado a la Jefe del Departamento Nacional de Conciliación, funcionaria competente para responderle.

Que además, la sociedad accionante no allegó las pruebas idóneas que acrediten el pago de aportes al ISS, por cuanto la documental visible a folios 18 a 27 no lo indican así y, la ley 100 de 1993, permite la suspensión de los servicios frente a la no cancelación de las aludidas cotizaciones. Por último, consideró el Tribunal a quo, que la firma tutelante no está legitimada por activa para ser vocera de los trabajadores respecto de los derechos fundamentales conexos que afirma le fueron violados, toda vez que no afirmó que actuaba como agente oficioso de los mismos y no reposa ratificación de éstos sobre el particular.

Inconforme con la decisión, la empresa accionante otorgó poder especial para impugnar el fallo del Tribunal. Su vocero judicial señaló que se está frente a una acción pública, por lo que considera acertado que su mandante la haya promovido contra el Director Nacional del ISS, máxime que a éste funcionario el día 28 de noviembre de 2001, recibido el 13 de diciembre del mismo año, se le puso en conocimiento dicha situación. Insiste en la violación de los derechos fundamentales de la sociedad, entre ellos, el habeas data, además de que los perjudicados directos por la no prestación de los servicios, son los trabajadores, razón adicional por la que la empresa no requería de su autorización expresa para iniciar la presente acción. Que, en virtud al contrato de prestación de servicios orientado al recaudo de los aportes a la seguridad social, celebrado entre Davivienda y el ISS, corresponde al segundo ejercer las acciones legales para el logro de las obligaciones contractuales de la primera, porque es un hecho cierto que su patrocinada sí realizó los pagos aludidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresamente previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Carta, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La presente acción de tutela persigue que se dirima una controversia surgida con el ISS a raíz de los aportes para la seguridad social de los trabajadores de la accionante, efectuados a través de “DAVIVIENDA”, los cuales aparentemente no han ingresado a las arcas del ISS, lo que ha sido motivo suficiente para que dicho instituto le niegue a los trabajadores de la empresa los servicios de salud que requieren, desconociendo de esa manera los derechos fundamentales que invoca.

Independientemente de la cuestión de fondo, para confirmar la decisión impugnada, aunque por motivos distintos, basta observar que la acción de tutela fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, siendo, por este solo aspecto, improcedente el amparo constitucional solicitado, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción en comento.

Al respecto se ha dicho: "1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el ar​tícu​lo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner estos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los ‘inheren​tes a la persona humana’ se​gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe.

“2. Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne​ce​saria​mente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’, a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. “Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla​ración, son los únicos dotados de ‘razón y concien​cia'.

En conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguri​dad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica. Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior.

Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. "Con esta comprensión -ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal" (Rad. 991).

III. DECISIÓN El criterio antes plasmado, de aplicación al caso presente, impone la confirmación del fallo impugnado por razones diferentes y, así se hará. En mérito de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, calendado el 7 de febrero de 2002. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase.

Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO PAGE