PAGE 7 Tutela 7433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 7433 Acta 08 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARYLU ROPERO ESTRADA contra el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “al Señor Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, se me asigne como sueldo el valor que corresponde al cargo de Secretaria con categoría 07 al que tengo derecho, en cumplimiento al mandato constitucional “A trabajo igual salario igual” (folio 46), según expresa en el escrito con el que sustenta su acción, MARYLU ROPERO ESTRADA, interpuso acción de tutela, contra el Municipio de San José de Cúcuta, en la que además pidió, la protección de su derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional que “indica que el trabajador debe recibir una remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado” (folio 40).
Afirma que concursó para el cargo de Secretaria I, del Despacho de la Secretaría de Hacienda Municipal, habiendo ocupado el segundo puesto se le nombró como Secretaria II, cuando a las demás compañeras de la lista de elegibles con menor puntaje, se les designó para el cargo de Secretaria I. Aduce que a pesar de las buenas calificaciones “debido a mi buen desempeño” (folio 41), y de que las labores por ella desempeñadas son superiores a las que realiza la Secretaria con categoría 07, su remuneración viene siendo inferior a la que ésta última recibe; que no obstante las diferentes reclamaciones efectuadas al respecto, las respuestas por parte de la Administración Municipal han sido negativas.
Asevera que según el Decreto 0647 del 31 de diciembre de 1996, las Secretarias I y II, antes de categorías 05 y 07 respectivamente, “tienen la misma naturaleza y cumplen con las mismas funciones, requisitos y experiencia” (folio 43). En miras a demostrar su desempeño laboral, presenta un análisis sobre los factores de productividad, competencia técnica, responsabilidad y eficiencia, para concluir que fue escogida como la mejor funcionaria del Departamento Jurídico en 1995; y que ha “obtenido los mejores puntajes de calificación y han estado por encima de la Secretaria Categoría 07 y del nivel profesional” (folios 44 y 45).
El Tribunal negó la tutela teniendo en cuenta que como lo pretendido con esta acción, es el desarrollo del principio “trabajo igual a salario igual” (folio 96), para su cumplimiento se cuenta con mecanismo de defensa judicial, que en este caso, por tratarse de empleada pública, la acción corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, quien “para poder determinar si efectivamente se está violando este principio por parte de la accionada, se deberá recolectar los medios probatorios necesarios que le aporte al juzgador la suficiente convicción de que efectivamente dicha violación está sucediendo” (folios 96 y 97).
Según el Tribunal tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto “no se probó por parte de la accionante el perjuicio irremediable que se le estuviera causando” (folio 97). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces, que tal y como lo dice el Tribunal, no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable, por lo que no resulta procedente como mecanismo transitorio. La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial para establecer si la trabajadora debe percibir el mismo salario porque las funciones desempeñadas, la cantidad y calidad del trabajo, la responsabilidad del cargo, la capacitación de la trabajadora, etc, son iguales a las desarrolladas por quienes ocupan el cargo de Secretaria I, antiguamente grado 05, que en este caso lo sería, el ejercicio de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, como lo dijera el Tribunal, se trata de empleada pública del orden municipal, que de tener derecho, así le sería reconocido.
Así mismo cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento y pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario