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T-7433 (04-05-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 7433 GRACIELA OSPINA MEJÍA Accionante PÁGINA 7 Colisión de competencia N° 7433 GRACIELA OSPINA MEJÍA Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 69 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín y su homólogo 16 de este Distrito Capital, merced a la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer del procedimiento de tutela promovido por GABRIELA EMILIA OSPINA MEJÍA, contra la Nación -Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública-.

ANTECEDENTES 1. Acciona la demandante en procedimiento de tutela contra la Nación en cabeza de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, porque como empleada pública -docente oficial en el Liceo “Gilberto Alzate Avendaño” de la ciudad de Medellín-, vio congelado su salario que para el año de 1999 se estableció en $1’155.734, al no quedar incluida dentro de los rangos de servidores públicos a quienes por disposición gubernamental les fue incrementado su sueldo, pues, devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales, pero menos de cuarenta.

Una tal discriminación, por demás odiosa y absurda, al desconocer el mandato imperativo contenido en el Art. 53 Superior le viola los derechos fundamentales a una vida y un trabajo dignos y justos, y el de igualdad, habida cuenta que con el desmedido aumento de los productos que conforman la canasta familiar “ se está generando una disminución indirecta de mi salario y un deterioro en mi calidad de vida y la de mi familia ”, aduce la actora como sustento de su petición de amparo constitucional. 2.

Repartido el asunto al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, por auto del 21de marzo del año en curso rehusó conocer del mismo al considerar que la vulneración argüida se había originado en la Capital del País, sede de las entidades accionadas y lugar donde se “ profirió el acto administrativo que genera la inconformidad de la accionante ”.

Conforme con lo normado en el Art. 37 del decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción instaurada radica en las autoridades donde se origina la violación de los derechos, asegura. Acorde con sus razonamientos y de acuerdo con la posición que la propia Corte Constitucional adoptó en su pronunciamiento de febrero 28 de 1995 en tratándose de eventos como el que aquí se examina, remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, para lo de su cargo. 3.

El recurso de amparo impetrado fue asignado, por reparto, al Juzgado 16 Penal del Circuito de este Distrito Capital, despacho que en decisión del cuatro (4) de abril siguiente también declinó la competencia para conocer del asunto aduciendo que en razón de los efectos producidos por el acto presuntamente conculcador de garantías fundamentales, aquélla radica en el Juzgado de Medellín al que por reparto le fue asignada la petición de amparo, pues es allí en donde se materializa la violación argüida; nada difícil resulta inferir, arguye, que como en dicha ciudad se presentó la tutela, en ese lugar labora la quejosa.

Es que en tratándose de actos que menoscaben o amenacen garantías fundamentales expedidos por quienes ejercen autoridad en el ámbito nacional, el juez constitucional competente para conocer de la acción de tutela correspondiente lo será el del lugar en donde la actuación acusada produzca sus efectos, y no el del sitio de su expedición, tal como lo tiene dicho la doctrina constitucional, remata el Juzgado 16, y en consecuencia devolvió las diligencias a su lugar de origen proponiendo colisión negativa de competencia, la cual aceptó el Juzgado de Medellín aduciendo sus iniciales argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos. Ahora bien, reiterada ha sido la posición de esta Corte al sostener que, “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados -, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub lite, si el acto objeto del presunto quebranto se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede las autoridades demandadas, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño que viola los derechos constitucionales fundamentales relacionados por la actora en su libelo.

Por contera, es al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad Capital al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya quedó dicho. Así las cosas, al mentado despacho judicial se le enviará el expediente para lo de su cargo, en tanto al de Medellín se le informará lo aquí resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de este recurso de amparo al Juez 16 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Juez 17 Penal del Circuito de Medellín. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria