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T-7431 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 073 Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte las impugnaciones presentadas por la apoderada judicial del Secretario Jurídico de la Presidencia, la apoderada del Ministerio de Educación y el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública contra la sentencia del pasado 30 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira accedió a tutelar los derechos constitucionales a la dignidad, igualdad y salario móvil, presuntamente quebrantados por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Educación y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública e invocada su protección por varios docentes del Departamento de Risaralda y acumuladas sus pretensiones en este diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los actores: MIGUEL ARIZA PABÓN, LUIS GONZAGA ESCOBAR CASTAÑO, GUILLERMO GUSTAVO SÁNCHEZ BELTRÁN, JULIO CÉSAR BUENO REBELLÓN, MARTHA CECILIA ESCUDERO CARDENAS, LUZ ADIELA PARRA TORO, INÉS ARANGO JARAMILLO, MARGARITA ARROYAVE SÁNCHEZ, IDALBA OSORIO MONTES, OLGA CECILIA VALENCIA SALINAS, ALBERTO ESCOBAR MEJÍA, DORA LUCÍA MOSQUERA LEMA, CLAUDIA GRISELLY OCAMPO FLOREZ, MARÍA GLADYS MEDINA DE ACHIPIZ, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ LÓPEZ, JAIME DE JESUS GÓMEZ ZAPATA, MARÍA ESTHER MURILLO MONSALVE, BLANCA CECILIA GARZÓN ARROYAVE, BERFICA SCARPETA MACHADO, ADOLFO LEON GÓMEZ GÓMEZ, LUCIRIA TORRES CIFUENTES, RUBIELA GIRALDO LEAL, AURA MARÍA SÁNCHEZ SUESCUN, ANA ORFILIA AYALA MURILLO, MARÍA ARACELLY GALLEGO RÍOS, CONSUELO PINEDA VILLADA, KEYLA TRIANA SAAVEDRA, FABIOLA PINILLA PINILLA, ADAN ELÍAS ALZATE MORENO, ALBA CRISTINA PÉREZ RESTREPO, BERNARDO ANTONIO MONSALVE MARULANDA, MARÍA ELENA MUNERA MUNERA, GONZALO ZAPATA DUQUE, BLANCA LILIA RENDÓN DE FRANCO, DARÍO CASTAÑEDA PUERTA, GLORIA LUISA HURTADO MARULANDA, ALVARO ARIAS HURTADO, JAIME VILLADA BECERRA, HOOVER OROZCO GALLEGO, MARÍA OLGA MOLINA DE HOYOS, MARTHA LUCÍA HERRERA BOTERO, LYDA DEL SOCORRO HINCAPIE SÁNCHEZ, MARIO ANTONIO LÓPEZ ARANGO, CARMEN ALEYDA LOPEZ DE CIFUENTES, JESÚS ANTONIO CASTILLO, LUCIDIA GÓMEZ FRANCO, AMPARO DEL SOCORRO MONTOYA DE RAMIREZ, JOSÉ HEBERTH CEBALLOS LÓPEZ, HERNANDO DUQUE VÉLEZ, CÉSAR AUGUSTO PADILLA OLARTE, HUMBERTO ACEVEDO RIOS, ELENA VÉLEZ ISSA, MARÍA CENELIA OSORIO ZULUAGA, MARÍA CONSUELO CUESTAS AMADOR, URIEL ALBERTO GONZÁLEZ NARANJO, MARÍA LUZ DARY CARO BETANCUR, ALBERTO DE JESÚS ACEVEDO ZAPATA, GLADYS JULIANA GARCÍA DE VALLEJO, LUVIER ANTONIO LOAIZA HINCAPIÉ, JAIRO DE JESÚS PINEDA MORENO, LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, EUCARIS AGUDELO LÓPEZ, MARÍA MAGOLA CRUZ CASTRO, MARTHA EDITH DE LA PAVA GUEVARA, FERNANDO ESTRADA GARCÍA, HUGO ANTONIO GRAJALES GRAJALES, JOSÉ GUILLERMO NIETO PAVA, MARÍA NOHELIA MORENO GONZÁLEZ, SILVIA TOBÓN HURTADO, ARIEL DE JESÚS LARGO MOTATO, ANILIA SILVA OSORIO, MÉLIDA SÁNCHEZ DE VALLEJO, FABIO ANTONIO ARIAS PAREJA, LUZ MARINA GIRALDO MARTINEZ, JOSÉ OMAIRO BEDOYA GIRALDO, MARTHA CECILIA CUELLAR VILLA, LIGIA GARDENIA OSPINA OSPINA, MARÍA LETICIA LONDOÑO CALVO, ELENA VELANDIA GUILLÉN, MATILDE LEÓN GUEVARA, LUZ ALBA CIFUENTES DE TORRES, WILLIAM CASTRO MONDRAGON, LUZ NIDIA GARZÓN PALMA, YEPSY SADID GIRALDO RAMÍREZ, MARÍA ADELA ECHEVERRY MARÍN, CARMEN ELISA SILVA DE USMA, TERESA PULGARÍN DE BONILLA y RUTH VALENCIA CASTAÑO. 2.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta por los citados actores, en su condición de docentes escalafonados ante el Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Risaralda, se sustenta en lo que consideran una manifiesta injusticia y desproporción salarial cometida con la expedición de los decretos correspondientes al aumento salarial, como quiera que se optó por “congelar” los salarios, excepto para los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales.

Consideran que al procederse en tal sentido por el “gobierno nacional” se genera una abierta desigualdad entre los empleados públicos, así como una lesión a los derechos constitucionales como el trabajo, “el mínimo vital” y el salario, el cual debe ser justo reconocimiento a la labor que se cumple. Razones, entre otras, que los llevan a demandar la intervención del juez constitucional a efectos de que se les “nivele” salarialmente y así evitar la desproporción generada por la posición resultante de la actitud asumida por el gobierno nacional. 3.- Las peticiones fueron presentadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el que al decidirlas hizo un estudio de fondo de la situación planteada, llegando a la conclusión de su procedencia, por lo que amparó a los libelistas los derechos a la dignidad, a la igualdad y al salario móvil.

LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar las impugnaciones propuestas, si no observara que durante el trámite surtido en el Tribunal de Pereira se cometió irregularidad sustancial que socava su estructura. En efecto, de conformidad con los datos que figuran en el expediente, la acción interpuesta tiene el claro propósito de cuestionar una supuesta omisión surgida en Santafé de Bogotá, a tal punto que lo esperado por este sendero, es decir, la orden de incremento salarial, deviene de la actuación directa del Presidente de la República, de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes indudablemente tienen su sede en esta capital.

Habiendo nacido la disposición de no aumento de salarios en la ciudad de Santafé de Bogotá, dada la centralización administrativa para este tipo de determinaciones, permite colegir que el lugar donde tuvo origen la acción u omisión que genera la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es en esta ciudad capital y que, por consiguiente, siguiendo el criterio que ha adoptado esta Sala Penal, el conocimiento corresponde a un juez de esta sede.

En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquel en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo.

Otra cosa es que los efectos de la amenaza o afectación de los derechos fundamentales se produzcan en otro sitio, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela al juez de ese lugar. En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial en la ciudad de Pereira para la presentación de la acción, Corporación que debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas, y, consecuencialmente, a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que proceda a darle curso a la acción incoada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Pereira, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de las presentes acciones de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que le dé curso a las mismas. 3º) En firme esta decisión, notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 10