CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No7430 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7430 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7430 Acta No 08 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por ORLANDO JOSE TERRAZAS SIERRA como gerente y representante legal de la sociedad GESTION TOTAL LTDA contra la sentencia calendada el 6 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en calidad de gerente y representante legal de la sociedad GESTION TOTAL LTDA, el señor ORLANDO JOSE TERRAZAS SIERRA instauró acción de tutela contra el Director Nacional del Instituto de Seguros Sociales, aduciendo violación de los derechos de petición, a la igualdad, al habeas data y al debido proceso, para lo cual expone, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Seguro Social, entidad oficial de previsión representada por el doctor Guillermo Fino, se niega a prestarle el servicio esencial obligatorio de salud y demás prestaciones inherentes al sistema de seguridad social, a los trabajadores de la empresa, argumentando que la base central de datos de la institución no registra los pagos efectuados por su representada debido a que se produjeron fraudes en el proceso de recaudo llevado a cabo por DAVIVIENDA, y que por tal razón, mientras no se supere este impase, no serán atendidos aquellos; que el 26 de septiembre de 2001, su representada formuló derecho de petición al Director Seccional del Seguro Social de Barranquilla con el fin de que diera solución a esa situación y se restablecieran los legítimos intereses de la sociedad accionante, petición que fue remitida a la Dirección Nacional del ISS en Bogotá, la cual hasta la fecha se ha rehusado a solucionar la problemática causada por su contratista “DAVIVIENDA”, pretendiendo trasladar la legitimidad de las acciones judiciales a la empresa, que solo cumple con el deber de consignar los aportes en las entidades financieras contratadas por el Seguro Social para tal fin; que de acuerdo a conversaciones telefónicas sostenidas con la Directora Nacional Jurídica del ISS, la compañía tiene la obligación de “ponerse al día” con los aportes no registrados en su base de datos y esta sería la única forma en que el ISS podría restablecer a los trabajadores sus derechos fundamentales; que la empresa no cuenta con otro mecanismo judicial o administrativo para el restablecimiento oportuno y eficaz de sus derechos fundamentales, pues el ejercicio de acciones contenciosas contra el Seguro Social implicaría por lo menos cuatro o cinco años de contienda, lo cual además de afectar los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa amenaza con crear un perjuicio irremediable contra sus empleados, toda vez que quedaría desamparados del servicio de salud. 2.- Iniciado el trámite de la acción de tutela y enterado el Director Nacional de Instituto de Seguros Sociales, por conducto de la Jefe del Depto Nacional de Conciliación manifestó su oposición a las pretensiones de la actora.
En escrito visible a fls 38 a 43, hace un pormenorizado recuento de los antecedentes relacionados los aportes a la seguridad social, hechos por la empresa demandante a través de DAVIVIENDA. En cuanto al derecho de petición a que hace referencia el accionante, señala que le fue respondido con oficio GNR-DC4726 de noviembre 9 de 2001. 3.- Por medio de sentencia fechada el 6 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala laboral, negó el amparo constitucional deprecado.
Destacó que de ninguno de los derechos fundamentales que el actor refiere en su escrito de tutela, aparece prueba en el expediente de su violación por parte del ISS. En efecto, sobre el derecho a la igualdad destacó que no está demostrado trato discriminatorio respecto de otras empresas, ni existen elementos de juicio que pudiesen crear la posibilidad de crear esa situación planteada con referencia a otras empresas.
Sobre el derecho al habeas data señaló que existe controversia entre la accionada (sic) y el ISS respecto de los pagos efectuados por aquella en DAVIVIENDA por concepto de aportes, alegando el ISS que los dineros por ese concepto no han ingresado a sus arcas, de lo cual emerge que el accionado no ha violado el citado derecho. En cuanto al derecho de petición, este fue satisfecho con la respuesta dada el 9 de noviembre de 2001, según lo relatado en el número 10 del escrito de respuesta a la acción de tutela.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, refiere la corporación que el accionado acude a lo previsto en el decreto 1406 de 1999; que además no existe evidencia de que se haya llevado a cabo actuación administrativa de la que pueda colegirse violación al derecho en comento (fls 46 a 53). 4.- La empresa accionante otorgó poder especial para impugnar el fallo del tribunal.
El apoderado señaló que de acuerdo con el acervo probatorio, con la reglamentación y con el contrato que en materia de aportes para la seguridad social tiene suscrito el ISS con DAVIVIENDA, su representada hizo los aportes mensuales al ISS a través de dicha entidad; que en virtud del convenio de recaudo que vincula jurídicamente a ambas partes, compete al ISS ejercer las acciones judiciales tendientes al cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de DAVIVIENDA; que si la accionante ha demostrado que materialmente realizó sus aportes al sistema de seguridad social mediante cheques girados a la entidad recaudadora y que por razones de fallas del personal que labora allí fueron defraudados esos dineros, resulta injusto que los trabajadores de GESTION TOTAL LTDA sean desprotegidos de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando DAVIVIENDA reconoce que presentó las acciones judiciales ante la Fiscalía 48 de Patrimonio Económico de Barranquilla, con radicación No 106305, por las presuntas ilicitudes presentadas en su interior; que en vista de lo anterior, la tutelante no puede ejercer ningún tipo de acción contra dicha entidad de crédito o contra el ISS para reivindicar sus derechos fundamentales y los de sus trabajadores.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Ahora bien, la presente acción de tutela promovida por la sociedad GESTION TOTAL LTDA, por intermedio de su representante legal, persigue fundamentalmente que se dirima una controversia surgida con el ISS a raíz de los aportes para la seguridad social de sus trabajadores, efectuados a través de “DAVIVIENDA”, los cuales por ilicitudes presentadas en ésta corporación recaudadora y que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía 48 de Patrimonio Económico de Barranquilla, no han ingresado a las arcas del ISS, lo que ha sido motivo suficiente para que éste instituto le niegue a los trabajadores de la empresa los servicios de salud que requieren, desconociendo de esa manera los derechos fundamentales que invoca.
Lo primero que observa la Sala en el caso a estudio, suficiente para el pronunciamiento de fondo, es que la acción de tutela fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, siendo por este solo aspecto, improcedente el amparo constitucional solicitado, pues ha sido criterio reiterado de la Sala, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción en comento.
Al respecto tiene dicho esta Corporación que: "1.- El reconocimiento de la "primacía de los derechos inalienables de la persona" dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.
Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los "miembros de la familia humana", a quienes reconoce la "dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables", y es sin duda alguna para los "seres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia".
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano".
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal" (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho fundamental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
"7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8o. que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994) El criterio expuesto, de aplicación al caso sub judice, impone la confirmación de la sentencia impugnada, y así se hará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia referenciadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 11