CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 7429 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7429 Desacato Acta No.07 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Se pronuncia la Corte sobre la consulta a la providencia de fecha 24 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela de 12 de abril de 2000, proferido por ese mismo Tribunal dentro de la acción de tutela promovida por la señora NELLY MARIA GARCIA RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acudió la actora en ejercicio de la acción de tutela con el fin el obtener fundamentalmente, atención médica y suministro de medicamentos por parte del seguro social. En el curso de la actuación se vinculó a la Industria Licorera del Magdalena y ambas entidades fueron conminadas, la primera a prestar de manera inmediata los servicios de salud solicitados y la otra, a cancelarle a I.S.S. “en el término de ocho (8) días los dineros que le debe por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud correspondientes a la señora Nelly María García Rincón, si existe apropiación presupuestal.
En caso de no existir dicha partida, la Industria Licorera deberá iniciar en el término de 8 días los trámites tendientes a hacer las apropiaciones correspondientes.” En virtud de la impugnación formulada por el I.S.S., la Sala de Casación Laboral de la Corporación mediante fallo de 1° de junio de 2000, revocó la orden atinente a la atención en salud, pero mantuvo las disposiciones relacionadas con la Industria Licorera. 2.
Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la actora promovió incidente de desacato contra la Industria Licorera del Magdalena por no haber dado cumplimiento a la sentencia de 12 de abril de 2000. Mediante proveído de 24 de enero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta decidió el incidente de desacato imponiendo al Gerente de la Industria Licorera de Santa Marta, sanción de arresto por el término de tres días en las instalaciones del Departamento de Policía del Magdalena y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Argumentó la Corporación que el 15 de enero del 2002 “se le solicitó al Gerente de la (sic) esa entidad informara a este despacho dentro del menor tiempo posible si había dado cumplimiento al fallo de tutela del 12 de abril de 2000 proferida (sic) por la Sala Laboral de este Tribunal, especificando los términos de la sentencia. Según informe de la secretaría de la Sala del 21 de enero de 2002, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la Industria Licorera del Magdalena.
El silencio y desinterés mostrado por la Industria Licorera del Magdalena, llevan a concluir que esa entidad, incurrió en desacato, por lo tanto debe ser sujeto de las sanciones impuestas por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991”. 3. El Gerente de la entidad accionada señala que si no dio respuesta al tribunal se debió a que no tuvo conocimiento de las comunicaciones que le fueron dirigidas, debido a una omisión de la Asistente Administrativa y Financiera quien sólo lo enteró sobre ese hecho el día 28 de enero de 2002, es decir con posterioridad a la notificación de la providencia que lo sancionó y para apoyar su afirmación, presenta constancia al respecto.
Agrega que su voluntad no ha sido la de desconocer la decisión del juez constitucional, pues en reiteradas oportunidades ha dado cumplimiento a los requerimientos que se le han hecho por parte del tribunal y los juzgados en los procesos adelantados contra la Industria Licorera del Magdalena. Solicita que se tenga en cuenta que para la época en que se profirió la decisión de tutela no se desempeñaba como Gerente de la entidad, cargo que fue ocupado por el doctor Laureano Gómez Barros hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que era a él a quien correspondía haber realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo.
Finalmente insiste en que la situación financiera de la Industria Licorera del Magdalena es muy precaria porque cesó toda actividad industrial a partir de 1994 y aunque mantuvo el monopolio de los licores, esta actividad generaba ingresos exiguos con los que apenas podía atender las necesidades de una reducida planta administrativa, motivo por el cual en la actualidad adeuda a sus trabajadores incluyéndolo a él, hasta 20 salarios, acreencias que en virtud de varias acciones de tutela han sido satisfechas por el Departamento del Magdalena que también asumió el pago de pensiones, dado que la entidad que gerencia no tiene presupuesto porque hoy sus ingresos son inexistentes.
En relación con el monto adeudado al seguro social se han hecho todas las gestiones para tratar de hacer el pago respectivo, primero, incluyéndolo en el proceso de reestructuración de pasivos del Departamento lo cual no fue aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y luego, incorporar la acreencia dentro del proceso de liquidación de la entidad el cual está en trámite en la Asamblea Departamental “y avocar dentro del mismo un acuerdo de pago como única salida al problema, comprometiéndose el Instituto de los Seguros Sociales a prestar la asistencia Social a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena.”.
También se acordó con la oficina jurídica del seguro social restablecer en el menor tiempo posible el pago de los aportes a partir del pago de la mesada a más tardar del mes de marzo del año en curso, para lo cual cuentan con la disponibilidad de recursos provenientes del Tesoro Departamental, los cuales deben ser autorizados por la Junta de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración. Finalmente sostiene que personalmente es víctima de la cruda situación económica de la Licorera, pues a la fecha se le adeudan todos los salarios y prestaciones devengados desde su posesión por lo que le es completamente imposible darle cumplimiento a la sanción pecuniaria y en cuanto a la de arresto la considera injusta por las razones expuestas.
II-. CONSIDERACIONES 1.- El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico del que se ha dotado al juez de tutela con el fin de que las órdenes impartidas con miras a la protección de los derechos fundamentales frente a amenazas o transgresiones comprobadas, se hagan efectivas y no permanezcan como simple letra muerta.
De otra parte, ese procedimiento es también en cierta manera un juicio frente a las actuaciones de quien recibió el mandato del juez constitucional, pues se trata de determinar si adecuó su conducta a los términos precisos del mismo y si lo hizo dentro del plazo fijado en la decisión judicial. En ese orden de ideas, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala en otras oportunidades, la sanción por desacato “exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario”.
(Rad. 6609 desacato). Esto es así, porque nuestro ordenamiento jurídico en tratándose de sanciones de índole penal, como innegablemente lo es la privación de la libertad (arresto), proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la comprobación de la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión dolosa o culposa.
Pero para que el juez de tutela pueda llevar a cabo el análisis subjetivo de la conducta del presunto responsable de desconocer una orden suya, se exige como mínimo que haya claridad en cuanto a la actuación que debía cumplir y no cumplió y que haya tenido conocimiento de la decisión judicial, para luego si entrar a determinar si se encontraba ante la imposibilidad jurídica o material de cumplirla o en general, frente a un motivo eximente de culpablidad. 2.- En el sub examine encuentra la Sala configurado un motivo irrebatible por el cual no puede mantenerse la sanción por desacato impuesta al doctor José Libardo Garcés Acuña como Gerente de la Industria Licorera del Magdalena.
Se trata en efecto, que de acuerdo con los parámetros que vienen de indicarse en el punto anterior, no es posible hacerlo responsable por el incumplimiento de una orden judicial que no le fue impartida a él de manera precisa y de la cual no pudo ser enterado por los medios jurídicamente idóneos, por no encontrarse desempeñando en la época en que se profirió el fallo del tribunal, el cargo de Gerente de la entidad accionada.
Pretender que el actual Gerente de la Licorera pueda ser responsable del incumplimiento de una orden judicial dictada con anterioridad a su vinculación a la entidad y dentro de un procedimiento en el cual no tuvo la oportunidad de intervenir ni de ejercer los derechos de contradicción y defensa, y por ese motivo ser privado de su libertad y sancionado pecuniariamente, resulta contrario a todos los principios y garantías que en un estado de derecho se consagran en favor de la persona cuya conducta se somete a juicio por parte de las autoridades.
Aunque las anteriores consideraciones son razones suficientes para revocar la decisión proferida dentro del presente incidente de desacato, valga anotar que son de recibo las explicaciones del afectado en relación con las circunstancias por las cuales guardó silencio inicialmente, pues comprobó que no hubo de su parte desinterés sino desconocimiento de los requerimientos del tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. REVOCAR las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia de 24 de enero de 2002, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario