CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad.7428 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 7428 Acta No.09 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2.002). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MOISES CARDOZO CUBILLOS, contra el fallo de fecha 30 de enero de 2.002, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante y otros contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICPAL Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I -.
ANTECEDENTES 1-. Ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA acudieron JOSÉ GREGORIO BRIÑEZ ASCENCIO, FREDY FIERRO FIERRO, LAURA PIEDAD ARANGO ARTEGA, MARIO RAMÍREZ, MOISÉS CARDOZO CUBILLOS, LUIS HERNADO CABRERA DUSSAN Y ROQUE BALLESTEROS IQUIRA, por considerar que se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, dar trámite al proceso conforme a las normas pertinentes del estatuto procesal civil, que establece el procedimiento legal para obtener la ejecución por obligación de suscribir documentos, cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, en cuanto su determinación constituye una vía de hecho judicial y causa un perjuicio irremediable a sus derechos e intereses.
Relatan los accionantes que instauraron demanda ejecutiva acumulada por obligaciones de hacer contra la sociedad Promotora Centro Comercial Los Comuneros Limitada en Liquidación, para que se procediera a levantar la hipoteca de mayor extensión a favor del Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social Coopdesarrollo, hoy Megabanco. Dicha demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, que en principio la inadmitió, luego se negó a librar mandamiento de pago, en atención a que las obligaciones no eran claras.
Apelada la anterior decisión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, consideró que la obligación estaba sujeta a una condición suspensiva, y por consiguiente no era exigible. Los anteriores procederes constituyen una vía de hecho, que les viola sus derechos fundamentales y les ocasiona perjuicios actuales e inminentes. 2-. El Tribunal denegó la presente acción de tutela al no configurar vías de hecho las decisiones tomadas por los despachos judiciales accionados, pues de las pruebas aportadas se desprende que aún cuando existe claridad en cuanto a la obligación contraida, su cumplimiento resulta cuestionado por el acreedor hipotecario, y por ello concluyó que no existe una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad. 3-.El accionante MOISÉS CARDOZO CUBILLOS impugnó la decisión anterior, reiterando sus planteamientos iniciales, en cuanto a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo y al no acatamiento de las normas pertinentes.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción se dirige contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Neiva, por haber incurrido en supuestas irregularidades dentro de un proceso ejecutivo. Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, las providencias proferidas por los juzgados accionados, no pueden ser revocadas por un juez diferente como lo es de tutela, y por ello se confirmará la decisión del tribunal. Acierta el a quo en cuanto a que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en los juzgados accionados, no se vislumbran actuaciones que constituyan de manera evidente una vía de hecho, que haga procedente la acción de tutela, que como se ha dicho repetidamente por la jurisprudencia nacional, sólo cabe contra providencias judiciales, en esos excepcionales casos.
Además, los actores han tenido y las han utilizado, todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones judiciales, inclusive el recurso de apelación, que permitió el estudio de la situación en litigio por otro funcionario de superior jerarquía. Eran esas las oportunidades para presentar todos sus argumentos en defensa de sus derechos e intereses, y no el recurrir a la excepcional acción de tutela, para lograr dejar sin efecto providencias que fueron en su momento respaldadas con un análisis serio y lógico de las pruebas aportadas por las partes involucradas en el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2.002 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ GREGORIO BRIÑEZ ASCENCIO, FREDY FIERRO FIERRO, LAURA PIEDAD ARANGO ARTEGA, MARIO RAMÍREZ, MOISÉS CARDOZO CUBILLOS, LUIS HERNANDO CABRERA DUSSAN Y ROQUE BALLESTEROS IQUIRA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICPAL Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario