República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7427 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7427 Acta No 08 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por DANIEL PUERTA MONTERO contra la sentencia del 25 de enero del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue a la empresa TRANSPORTES RENACIENTE S.A.
ANTECEDENTES 1.- Alegando violación de sus derechos fundamentales, a la vida, a la salud y al mínimo vital por parte de la empresa TRANSPORTES RENACIENTE S.A., el señor Daniel Puerta Montero presentó acción de tutela con fundamento en los hechos que a continuación se resumen así: Que ingresó como conductor a la Empresa Transportes Renaciente en el mes de noviembre de 1994, fecha desde la cual fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para salud y pensión y se le descontaban los aportes correspondientes; que a finales de 1997 empezó a padecer una enfermedad que le impedía el movimiento normal de las piernas, razón por la cual fue atendido por el ISS, el que a través de una junta médica le diagnosticó el 20 de noviembre de 1998 PARAPARESIA ESPATICA, enfermedad que se agravó últimamente, afectándole ambos miembros inferiores y en menor grado los superiores, a tal punto que fue declarado invalido para trabajar; que cual sería su sorpresa al comprobar que desde esa fecha la accionada dejó de reportarle al ISS el valor de los aportes para pensión correspondientes a los siguientes ciclos: año 1996: mes 9; año 1997: meses 7, 8, 10, 11 y 12; año 1998: meses 1 a 12; año 1999: meses 1, 11 y 12; que al solicitar al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez fue enterado de la anterior situación y, por ende, le fue negada dicha pensión mediante resolución No 000972 de 2000 al no acreditar el número de semanas cotizadas de acuerdo con la ley 100 de 1992; que ante la gravedad de su enfermedad y no contar con el mínimo vital para vivir, no puede esperar un proceso laboral largo, y por ello apela a esta acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en lo anterior, solicita que le ordene a la empresa TRANSPORTES RENACIENTE pagar los aportes mensuales que le debe al ISS para así poder gozar de su pensión de invalidez. 2.- Enterada la accionada de la iniciación del trámite de la tutela, por medio de apoderado se opuso a que prosperen las pretensiones del actor. Basa la defensa en el hecho de que la imputación que se le hace en el escrito de tutela no es enteramente cierta, toda vez que la empresa pagó al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión a favor del demandante, los aportes correspondientes a los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero noviembre y diciembre de 1999, lo cual acredita con las copias de las autoliquidaciones mensuales de aportes de los meses citados, visibles en el expediente a folios 35 a
68. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, negó el amparo deprecado mediante la sentencia de fecha 25 de enero de 2002. Ilustró su juicio señalando que de acuerdo con las probanzas del proceso, la queja del accionante carece de fundamento, ya que estando probado con la documentación arrimada, que la empresa demandada pagó las cotizaciones por pensión al ISS, no puede atribuírsele la violación de los derechos constitucionales fundamentales denunciados por el actor.
Así mismo sostuvo, que si el quejoso pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dispone de otro medio judicial para ello: la jurisdicción ordinaria del trabajo, hecho que, sumado al anterior, torna también improcedente la acción de tutela (fls 69 a 71). Al momento de la notificación personal del fallo, el demandante lo impugnó sin exponer razones (fl. 71 vto).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Pretende el demandante que se obligue a la empresa TRANSPORTES RENACIENTE, su empleadora, a consignar a nombre del ISS, el valor de los aportes por concepto de pensión correspondientes a los meses que refiere en el escrito introductor, valores que le fueron descontados de su nómina pero que no aparecen reportados al ISS, lo que sirvió de basamento a esta entidad para negarle la pensión de invalidez, a la cual cree tener derecho.
Se ha sostenido siempre que la acción de tutela no puede utilizarse para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como son los que reclama el demandante, pues aquella figura protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas. De otro lado, para controvertir el derecho a la pensión de invalidez que le fue negado inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales, el afectado dispone de la jurisdicción del trabajo, donde puede demostrar que reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley 100 de 1993 para que se le reconozca dicha prestación. De ahí el carácter subsidiario de la acción de tutela, o sea, que opera únicamente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trata de la tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que dicho sea de paso, no se vislumbra en el sub examine.
La Corte en este punto ha fijado el siguiente criterio: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Al examinar las fotocopias de autoliquidaciones aportadas a la actuación por la accionada se está acreditando que ésta reportó al ISS los pagos correspondientes a la mayoría de los meses que reclama el accionante; y de la afirmación del apoderado de la empresa empleadora, se desprende que no canceló los aportes correspondientes a los meses de septiembre de 1996, octubre de 1997 y julio y agosto de 1998.
No sobra instruir al accionante para que acuda ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que éste adelante las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, las que tienen que ver, en su caso, con los aportes de pensiones que no ha consignado dentro de los plazos señalados para el efecto, de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993.
De ser así, puede insistir ante esa entidad, para que revise la actuación donde se le negó el derecho a la pensión de invalidez, probando, por supuesto, que reúne las semanas exigidas por la ley, para lo cual debe aportar copia de las autoliquidaciones que aportó a esta actuación la empresa demandada. Y en el evento de fracasar en su empeño, le queda expedito el medio judicial ya señalado.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7