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T-7425 (26-02-02) Minhacienda-Admón.Jud-aum.sdos.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 051 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7425 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN DE JESÚS OSPINA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, calendado 30 de enero de 2002, por el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la TESORERÍA DE LA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES HERNÁN DE JESÚS OSPINA RODRÍGUEZ, Juez Primero Penal Municipal de Turbo, instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus “ derechos fundamentales a la IGUALDAD y al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS ” y manifestó que al entrar en vigencia los Decretos 57 y 110 de 1993, que modificaron el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial, aquellos que se acogieron a tales normas quedaron con sueldo superior al de los que continuaron con el antiguo régimen salarial, pero con el incremento decretado por el Gobierno y el 10% de prima de antigüedad obtenido cada dos años la diferencia desapareció y en la actualidad ganan hasta $500.000,oo más mensuales que los que se acogieron; que la situación descrita le aconteció y que lleva vinculado a la rama judicial ininterrumpidamente desde el 21 de septiembre de 1976, tiene 96% de primas de antigüedad y en 1997 en que fue Secretario G10 de Juzgados Penales de Circuito y Auxiliar de Magistrado G11 devengaba un salario casi $200.000,oo más que el de aquellos de mismo cargo y grado acogidos al nuevo régimen; que le extraña y le parece ilógico que al ocupar el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Turbo el 1 de diciembre de 1997, sin haber cambiado de régimen salarial, siguió ganando $300.000,oo menos que los jueces que optaron por el nuevo régimen, diferencia que ha continuado hasta la fecha y en la Tesorería de la Administración Judicial se le dijo que ese era su salario y que lo que dejaba de percibir se compensaba con la retroactividad de las cesantías; que cuando se inició como juez a los acogidos al nuevo régimen se les pagaba sueldo básico, incrementado en 30% como gastos de representación y estos dos valores incrementados en 33% como prima especial y a los que pertenecían al antiguo régimen se les pagaba el sueldo básico, el 30% de aquél y “sólo para efectos fiscales” se tenía como gastos de representación, y la prima especial equivalía al 33% del sueldo básico, por lo que su sueldo era muy inferior; que actualmente a los jueces acogidos se les paga sueldo básico y gastos de representación incrementados en 30% llamado prima especial de servicios, mientras que a los no acogidos se les paga sueldo básico aumentado en 30% de prima especial de servicios más la prima de antigüedad, con la misma diferencia salarial; que ésta estriba en que a los jueces acogidos se les tiene en cuenta el sueldo básico y los gastos de representación como uno solo que se incrementa con la prima especial, en tanto que a los del régimen viejo tal prima sólo se incrementa al salario básico fijado por el Gobierno y no la prima de antigüedad que no es una bonificación sino un aumento salarial del 10% bienal que acrecienta el salario básico fijado por el Gobierno y sobre estos dos rubros debe liquidarse la prima especial de servicios y así desaparece esa diferencia. Pretende el accionante que se ordene “ a los Accionados corregir las tablas salariales y se me pague en adelante lo que legalmente me corresponde, y de ser jurídicamente posible, se me reliquiden los salrios (sic) desde el momento en que empezó la vulneración de mis derechos (diciembre 1º de 1.997 hasta la fecha)” El Tribunal negó el amparo por considerar que “ no se presenta ninguna de las situaciones que determinarían la procedencia de la protección invocada, porque si es el caso de su derecho a la igualdad, no se puede decir más que permanece incólume, pues aunque es evidente que se presentan diferencias entre la remuneración que como retribución por los servicios prestados perciben empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo a los regímenes vigentes, ellas también existían para el momento en que el accionante hizo uso libremente de su derecho de opción, era claro que quienes decidieran continuar en el antiguo régimen tendrían un salario básico mas (sic) bajo, con una prima de antigüedad, un incremento del 2.5% y la retroactividad de la cesantía; a diferencia de quienes se acogieran al nuevo, que en cambio tendrían un salario básico más alto y un régimen de cesantías congelado.

“Ahora bien, que con el transcurrir del tiempo y debido en parte al incremento ponderado de los salarios de los servidores públicos, decretado por el Gobierno Nacional para cada año, resulte que el salario del actor como funcionario judicial no acogido, sea más bajo que el de quienes se acogieron, no quiere decir que se le vulnere su derecho a la igualdad, en principio, porque el decreto 051 de 1993 buscó compensar esas diferencias al conservar el régimen de retroactividad de la cesantías, y además porque no se ha demostrado que otros funcionarios que ocupen su mismo cargo y se encuentren bajo el mismo régimen escogido por él, estén percibiendo un salario superior; hay allí una igualdad entre iguales determinada por la ley, con los beneficios y diferencias contenidos con cada una de las disposiciones.

“De otro lado, pide el accionante que se proteja además su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho que por la información contenida en los autos tampoco se aprecia dañado, si se advierte que, conforme a las normas que rigen su vínculo, labora en el Despacho Judicial a su cargo, percibiendo de manera oportuna la asignación salarial que le corresponde por los servicios prestados, remuneración que, se reitera, es acorde con el régimen salarial de su elección. “Ahora bien, determinar la justicia o no de las leyes que rigen el sistema salarial al interior de la Rama Judicial, no es asunto que competa al Juez Constitucional, quien en estos casos, tiene sólo competencia residual cuando de evitar un daño inminente se trate, asunto que en autos brilla por su ausencia, de ahí que sí (sic) el accionante encuentra que las normas atacadas no están acordes con la Constitución o la ley, debe acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para que con el tramite (sic) del proceso adecuado para este tipo de controversias, proponga el conflicto.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó con similares argumentos a los plasmados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al negar el amparo en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la TESORERÍA DE LA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA. En efecto, es sabido que la acción de tutela no está instituida para hacer reliquidaciones salariales ni prestacionales pues su real alcance, que así lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, por lo que ni acudiendo a una sofisticada interpretación del artículo 94, ibídem, podría sostenerse que el juez se atribuya facultades de las ramas ejecutiva, legislativa y al mismo tiempo judicial, por ser el juzgador de la causa; razón suficiente para denegar el amparo.

De otra parte, no aparece clara la vulneración de derecho fundamental alguno, ni siquiera el pretendido derecho a la corrección de tablas salariales, ya que para su discusión y eventual reconocimiento existe también una vía judicial específica. Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

De otra parte, el perjuicio irremediable no ha sido probado siquiera sumariamente. Ya en un caso similar esta Sala sostuvo: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas. Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa beneficiarios de la bonificación especial.

Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa. En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

Pero si se analiza el asunto frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí por qué no solamente las Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que la ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción que exigen ese explicable tratamiento para los empleados de mayor rango y responsabilidad.” “Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del estado Social de derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada (sic) ” (Tutela 4723 febrero 10/2000).

Por las razones anteriores se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, calendada 30 de enero de 2002. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2