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T-7423 (07-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1796 de 2000Decreto 1796 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7423 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 09 Radicación 7423 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Jhon Jairo Gallego Cano contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de diciembre de 2001, mediante la cual denegó la tutela interpuesta por el actor, dentro del proceso que promovió contra el Hospital Naval de Cartagena y la Dirección de Sanidad del Comando de la Armada.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos consagrados en el Título II, Capítulo I de la Constitución Política, supuestamente violados por los demandados; con ella busca el actor que se ordene a las citadas entidades procedan a realizar la junta médica laboral o científica por mandato de lo ordenado en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 1796 de 2001.

Aduce el libelista que prestó sus servicios a la Armada Nacional por más de veinte (20) años hasta cuando fue retirado el año pasado por decisión discrecional de la Institución; Que el 20 de julio de 1998 sufrió un desmayo durante un desfile realizado en la ciudad de Bogotá y desde esa fecha ha acudido a diferentes chequeos y citas médicas, pero aún persisten los dolores de cabeza e hinchazón constante, a raíz de esos tratamientos lleva excusado del servicio más de tres (3) meses en forma ininterrumpida;

En una oportunidad solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la convocatoria a una Junta Médica Laboral o Científica, pero esa entidad remitió la solicitud al Hospital Naval de Cartagena, posteriormente elevó petición a este organismo de salud, el que le contestó que ya la Dirección de Sanidad había negado la solicitud impetrada arguyendo que todavía él se encontraba en tratamiento;

Con dicha negativa se desconoce el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000; Que las razones invocadas por el médico tratante, doctor Walter Ponton, para negar la realización de la Junta Médica no son ciertas, pues por su parte cumplió con las citas y el tratamiento prescrito. 2. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 34 al 36) donde aclara que el accionante ingresó como empleado civil en 1981, siendo modificada su vinculación más tarde para ser admitido como suboficial a partir del año 1985;

Que durante su relación se sometió a los exámenes de aptitud psicofísica, sin que haya sido advertida ninguna patología ni ésta haya sido tampoco informada por el interesado en los pliegos de antecedentes que debía diligenciar, el último de los cuales presentó el 23 de mayo de 2001; Que ciertamente presentó cuadro compatible con depresión ansiosa que ameritó tratamiento médico, no obstante quien lo trató profesionalmente consideró que esa patología no lo incapacitaba para trabajar recomendando seguir el tratamiento, ante ello se dispuso realizar la correspondiente junta médica una vez aquel terminara;

Que paralelamente el Comandante de la Armada en uso de sus facultades legales resolvió llamarlo a calificar servicios y al cumplir con el debido proceso para el retiro es cuando el accionante por primera vez pone de presente la existencia de la patología que originó la tutela, circunstancia que motivó la autorización de la Junta Médica como parte del proceso de retiro. 3.

El Tribunal Superior negó la tutela. Consideró que la Dirección de Sanidad en ningún momento negó la autorización para realizar la Junta Médica, solamente recomendó que la misma se realizara al terminar el tratamiento. Explica que en el presente caso se dan dos situaciones distintas: la primera relacionada con el tratamiento de la depresión ansiosa, la segunda con las diligencias propias del procedimiento que se debe adelantar respecto de quien es llamado a calificar servicios. 4.

Impugnó el apoderado judicial del solicitante la decisión anteriormente reseñada, para ello afirma que el Tribunal no visualizó que lo solicitado en la tutela es la realización de la Junta Médica, la cual fue recomendada por el médico tratante, doctor Pontón. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda queda que lo pretendido por el demandante con la presente acción es obtener que se ordene por el juez de tutela a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la citación inmediata a una Junta Médica con el fin de evaluar el estado general de salud síquica y física del señor Gallego, tal como se observa en el libelo introductorio (folio 1 al 4).

Así lo entendió claramente el Tribunal, sólo que estimó que no había lugar a acceder a dicha pretensión por cuanto la realización de dicha junta ya había sido dispuesta por la autoridad correspondiente. En esas condiciones ninguna razón cabe al impugnante en sus temerarias afirmaciones acerca de que el juez a quo no se percató del verdadero objeto de la demanda porque de la lectura atenta de su fallo se colige justamente lo contrario; además sus conclusiones son acertadas, como pasa a verse.

En efecto, en el oficio de fecha 12 de octubre de 2001 suscrito por el Director del Hospital Naval de Cartagena, dirigido al demandante, quien lo allegó al expediente, se lee: “ Esta Dirección mediante Navagrama No 151106R- DHONAC-JDML-AGO/01 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional autorización para convocar una Junta Médico Laboral, para efectos de definir su situación médica en relación con el servicio de Psiquiatría. “La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional se pronunció el respecto, señalando la imposibilidad de realizar la Junta Médico Laboral, en razón a que aún se encontraba en tratamiento farmacologico por el servicio de Psiquiatría y la postergó hasta la finalización del mismo, tal y como consta en Navagrama No 281038-DISAN-SSA-DML-AGO/01, decisión esta que le fue notificada personalmente.” (subrayas de la Sala).

De otra parte, la Dirección de Sanidad de la Armada al contestar la presenta acción, aseveró: “ …para lo cual se presenta el SJ GALLEGO CANO JHON JAIRO con fecha 19 de junio de 2001, donde se encuentra consignada por primera vez patología que motivó la presente acción de tutela (anexo copia), tanto en la ficha medico de aptitud psicofísica como en el respectivo pliego de antecedentes diligenciados personalmente por el hoy tutelante; esta documentación se recibe en la fecha por la División de Medicina Laboral de esta Dirección donde luego de su revisión y calificación se autoriza la realización de la Junta Médico Laboral como parte del proceso de retiro, dicha autorización se remite a la Dirección del Hospital Naval de Cartagena para sea la mencionada Institución quien la realice, por ser la Entidad tratante y por encontrarse el interesado residenciado en la ciudad de Cartagena”.

(subraya la Sala). De lo transcrito, pues, se desprende que lo perseguido por el demandante en esta oportunidad ya fue ordenado espontáneamente por la entidad obligada, lo que indica a las claras que la acción, por sustracción de materia, debe ser negada. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual denegó la tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Gallego Cano. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario