CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7422 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7422 Acta No 08 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos 2002). Se decide la impugnación formulada por RAMON ALEJANDRO ZAMBRANO PRADA en calidad de Gerente de la Asociación de Ganaderos del Atlántico y Zona Norte, contra la sentencia del 20 de enero del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue al JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1.- Por la supuesta violación de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa, obrando en condición de Gerente de la Asociación de Ganaderos del Atlántico y Zona Norte, RAMON ALEJANDRO ZAMBRANO PRADA instauró acción de tutela contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se anule la parte resolutiva del fallo proferido por ese despacho en el trámite de la tutela que contra dicha Asociación adelantó la señora Ana Mercedes Araujo, y para que se le indique “cuales son los deberes del juez para con las partes y el trato respetuoso que debe utilizar en sus memoriales cuando se dirige a los Sujetos Procesales”.
Destaca en los hechos, que Ana Mercedes Araujo Coronel presentó una acción de tutela contra la Asociación de Ganaderos por él representada y, solidariamente, contra el Ejercito Nacional, supuestamente, por la violación de sus derechos fundamentales por haber sido despedida encontrándose en estado de embarazo; que el conocimiento de dicha acción le correspondió al Juzgado Noveno Penal Mpal de Barranquilla, el cual mediante fallo del 27 de septiembre de 2001 declaró improcedente la tutela; que mediante apoderado la accionante impugnó dicho fallo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla lo revocó, exoneró al Ejercito Nacional de toda responsabilidad y tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social e igualdad de la actora, providencia en la que el juez utilizó un lenguaje inapropiado, despreciativo e hiriente contra el accionado, tildándolo de fantasioso, loco e irresponsable, lo cual descalifica dicha resolución por ser violatoria del debido proceso, de la igualdad procesal y del derecho de defensa. 2.- Iniciado el trámite correspondiente y enterado el funcionario accionado, respondió a la Sala del conocimiento que en la providencia cuestionada por el accionante se surtieron los trámites constitucionales y legales y se tomó la decisión que en derecho correspondía, sin violación de garantía alguna.
En cuanto al mal trato que le endilga el demandante, señaló que es una apreciación subjetiva particular infundada (fl. 21). Anexó copia de toda la actuación de primera y segunda instancia del proceso de tutela que dio origen a la presente acción (ver cuaderno de fotocopias). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia que ahora es objeto de impugnación, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala laboral, negó el amparo constitucional deprecado con los siguientes argumentos: que el decreto 2591 de 1991 en el art. 32 ordena al juzgado de segunda instancia que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se basa en el previo estudio de los funcionarios y magistrados de esa Corporación encargados de la selección; que de acuerdo con la sentencia C 1716 de diciembre 12 de 2000 de la Corte Constitucional, “Cada uno de los fallos que llega a la Corte es estudiado, pero no todos ameritan revisión, y la razón es simple: la gran mayoría de ellos contiene decisiones de instancia que son correctas, y la protección de un derecho, o su negación, han sido ordenadas de acuerdo con la Carta y la jurisprudencia de esta corporación”; que de conformidad con los acuerdos citados en esa sentencia, los particulares pueden solicitar la revisión de una tutela en particular e insistir a través del Defensor del Pueblo en dicha revisión; que existiendo entonces ese otro medio de defensa judicial, la tutela en este caso se torna improcedente, máxime que no aparecen acreditados los supuestos del perjuicio irremediable para conceder el amparo temporal (fls 24 a 28).
La providencia anterior fue impugnada por el accionante mediante escrito visible a folios 33 a 35 en el cual reitera sus pretensiones con el argumento de que se le violaron sus derechos fundamentales; que algunos de los términos en los que fundamentó la sentencia el juez acusado, son irrespetuosos. Finalmente destaca que en el evento de no cumplir la orden del juez, puede incurrir en una sanción por desacato que puede llevarlo a la cárcel, con lo cual el perjuicio sería irremediable.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Del texto de la tutela se desprenden dos situaciones: a) que la acción es promovida por Ramón Alejandro Zambrano Prada en condición de gerente de la Asociación de Ganaderos del Atlántico y Zona Norte y; b) que la pretensión principal está encaminada a obtener la nulidad del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla proferido en el trámite de la tutela instaurada por la señora Ana Mercedes Araujo contra la mentada Asociación. Por el primer aspecto, es notoria la improcedencia de la tutela, pues ha sido criterio reiterado de la Sala, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar tal acción. El criterio que se ha expuesto en múltiples oportunidades sobre este punto, es del siguiente tenor: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca"”que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
Por el segundo aspecto también debe expresar la Sala que el accionante se equivocó al pretender mediante el ejercicio de esta acción dejar sin efecto un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad el proceso correspondiente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y es que, por imperativo legal, no es de recibo la acción de tutela instaurada contra tutela, o para que se revoque otra anteriormente concedida, que es lo que constituye el petitum invocado por el actor en este caso.
Por su importancia, se trae a colación el criterio que sobre el tema mantiene su vigencia en esta Sala de la Corte: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.
Por último es también importante recabar acerca de la improcedencia de la tutela para controvertir la validez y autoridad de las providencias judiciales, que como la aquí cuestionada, está en firme, sin que se vislumbre en su contenido, obrar o procedimiento arbitrario o caprichoso del juez que la profirió. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo Expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 9