Micelio
T-7421 (27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7421 ACTA: 8 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 30 de enero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.Beatriz Pineda de Acosta, formuló acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por violación a los derechos a la igualdad, protección a la tercera edad y a la seguridad social. Afirma la actora que el 13 de enero de 1997 radicó sus documentos para acceder a su pensión ante el Seguro Social por reunir los requisitos de tiempo y edad.

Como laboró la mayor parte del tiempo en una entidad del estado se hace necesario financiar sus mesadas con el bono pensional, por tal razón la Coordinación de Bonos Pensiónales solicitó a la accionada la emisión de su bono ente que respondió que no había necesidad del tantas veces mencionado bono. Pretende con el amparo solicitado que se ordene la emisión de su bono pensional a fin de que el Instituto de Seguros Sociales posteriormente pueda reconocerle su pensión. 2.El Tribunal negó lo solicitado y estimó: “Entonces si lo que le preocupa a la accionante en la no emisión del Bono Pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, no es por la vía de Tutela que compete definir el caso, pues es necesario confrontar las pruebas que sean del caso y las disposiciones legales sobre la materia, lo que implica de por si un tema litigioso; de ahí que es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien le corresponde conocer el asunto mediante la demanda correspondiente y en acción declarativa, mediante el debido proceso, disponer si hay lugar o no a la emisión de dicho Bono o por el contrario si se trata del reconocimiento de la cuota parte del otro ente social donde cotizó la petente, que de acuerdo a la comunicación así lo advierte la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl.7)”. 3.La accionante al notificarle la decisión de primera instancia manifestó que apelaba tal como aparece a folio 15 vuelto de las diligencias.

SE CONSIDERA En el caso bajo examen la accionante pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono para que el Instituto del Seguro Social posteriormente reconozca su pensión. Al respecto es preciso advertir que los derechos a la emisión de los bonos pensiónales así como el reconocimiento de la pensión son de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener la emisión del bono pensional y por ende el reconocimiento de su pensión. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7421 �PÁGINA � �PÁGINA �4�