CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 7420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7420 Acta No. 08 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MUÑOZ CORREA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2001, en la tutela que instauró contra la SALA CIVIL del mismo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO MUÑOZ CORREA instauró la acción de tutela aduciendo que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR le vulneró sus derechos fundamentales, “entre otros, mi derecho al buen nombre, al debido proceso y se ha pasado por alto la presunción de buena fe” (folio 59), con el propósito de que le éstos le sean tutelados, “ordenando la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia del 10 de septiembre de 2001 y ordenando dictar una nueva sentencia acorde” (ibídem).
La petición de amparo la fundó, en síntesis, en la afirmación de que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello dentro del proceso ejecutivo singular que le sigue a CRISTOBAL CARMONA GARCIA, “declarando de oficio la excepción de falta de claridad del título ejecutivo, a sabiendas de que dicho hecho no fue alegado por la parte, el título como tal no fue debatido en ese aspecto, ni fue ese el motivo de inconformidad que llevó a la apelación de la sentencia, además aplicó una normatividad que no le es aplicable a los procesos ejecutivos sino a los ordinarios, en los cuales si ha(sic) lugar a la declaratoria de excepciones de oficio, con el agravante de que aplico(sic) la norma sin el soporte probatorio que la norma exigía, partiendo de una deducción que tampoco era lógica, como aquella que expresa que el título no es claro porque reúne en una sola obligación capital e intereses sin discriminar unos y otros, a pesar de que totaliza la obligación suscrita por el demandado, y que la norma del Código de Comercio expresa que se pueden cobrar intereses sobre intereses cuando estos tienen más de una año de vencidos” (folio 58).
El Tribunal negó la tutela por no observar en la sentencia cuestionada “la existencia de una vía de hecho. Si se analiza la decisión, (…), fácilmente se advierte que la misma no está sustentada en el estudio de medio exceptivo alguno, sino en lo que la doctrina llama presupuestos procesales, es decir, aquel conjunto de exigencias de obligatoria revisión o constatación, necesarias para que el operador jurídico pueda entrar en el estudio de fondo del conflicto jurídico planteado” (folio 75).
En el escrito de impugnación el solicitante insiste en que el juez de la alzada no podía declarar excepciones de oficio como lo hizo, lo que, según él, “constituye una vía de hecho” (folio 81), y, para apoyar su aseveración, alude a la sentencia de revisión de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte de 30 de septiembre de 1999. Además, aun cuando afirma que contra la decisión que dio origen a la presente acción de tutela “procede el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el numeral 8 del artículo 380 del C.P.C.” (folio 82), aduce que “por efecto del tiempo, para cuando se observe el trámite del mismo, en el presente caso ya la medida cautelar se habrá levantado haciendo inocuo el resultado del recurso” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo del Tribunal basta decir que no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad. Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las sentencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos; menos aún, como lo reconoce el impugnante, cuando quiera que se cuenta con medios de defensa judicial para enervar aquéllas. En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario