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T-7419 (27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad. 7419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7419 Acta No.08 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALBERTO ARCE LONDOÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de enero de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. ALBERTO ARCE LONDOÑO instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, al mínimo vital y a obtener una remuneración, que estima vulnerados debido a que la titular del despacho judicial accionado, se ha negado a fijarle los honorarios que le corresponden por su labor como secuestre dentro del proceso ejecutivo de Edgar Martínez contra la empresa “Pinturas y Tintes Gama Ltda.”.

Señaló el accionante que el 16 de enero de 2001 fue designado secuestre dentro del referido proceso, habiendo sido su gestión bastante difícil por la falta de colaboración por parte de miembros de la empresa; esta situación lo llevó a renunciar, por lo que el despacho judicial accionado mediante auto de 17 de septiembre de ese año, notificado el 11 de octubre, procedió a nombrarle reemplazo y a fijar el término de 10 días para que entregara el cargo y rindiera el informe respectivo.

Sólo hasta el 16 de noviembre siguiente, la secuestre designada pudo recibir las funciones debido a algunos inconvenientes que se presentaron con la expedición de una certificación; una vez cumplida esta diligencia, él de manera inmediata rindió cuentas mediante escrito de 21 de los mismos mes y año (fl. 95). Cuando solicitó la fijación de honorarios el Juzgado se negó a acceder a su petición con el argumento de que había presentado el informe de cuentas por fuera del término señalado.

Aseveró que esa actuación desconoce los derechos fundamentales de los cuales invoca protección, pues se encontraba en oportunidad para la rendición de cuentas lo cual en sana lógica no podía hacer antes de entregar el cargo. Agregó que no hubo negligencia de su parte y que la retribución que recibe por sus funciones es el único medio de subsistencia de su familia. 2-.

El Tribunal denegó el amparo deprecado porque estimó que el actor aunque rindió cuentas de su gestión lo hizo por fuera del término que tenía para tal fin; en ese orden de ideas, la decisión judicial que negó el reconocimiento de honorarios se acomodó a las formas propias del juicio y por lo tanto no vulneró el debido proceso. Además, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial porque puede acudir al proceso de rendición de cuentas “tal como lo consagra el inciso final del numeral 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica cuando habiendo rendido las cuentas en el proceso ejecutivo respectivo, son objetadas; o cuando por cualquier causa no se le hace el respectivo señalamiento de honorarios.” 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en que no se le podía exigir que rindiera cuentas de su gestión cuando todavía estaba ejerciendo sus funciones, pues de conformidad con el artículo 689 del C. de P. C., las cuentas se rinden al terminar el desempeño del cargo y no antes. Agrega que la remuneración por su trabajo es obligatoria e irrenunciable y no puede ser birlada como se pretende por la autoridad accionada, que de esa manera incurre en un enriquecimiento injusto del Estado en detrimento de un servidor de la justicia. II-.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: 1.1. Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales.

Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Adicionalmente, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente consta expresamente que no fue intención de sus integrantes consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1. 2. De otra parte, el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. 2.

Como en el asunto que se somete a estudio de la Sala, es evidente que el accionante pretende dejar sin efectos la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que niega el reconocimiento de honorarios, la cual es de innegable carácter judicial, se impone concluir en consonancia con las anteriores disquisiciones, que la acción impetrada es a todas luces improcedente. 3.

Por último, conviene precisar que en el sub examine concurre otro motivo de improcedencia de la acción y es el hecho de existir al alcance del interesado otro medio de defensa judicial, pues como bien lo anota el tribunal, es dable acudir al proceso separado de rendición de cuentas habida consideración de que a las rendidas dentro del proceso ejecutivo el juzgado no les dio trámite alguno (auto de 21 de noviembre de 2001).

Así las cosas, con arreglo al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puede el secuestre dentro de ese procedimiento solicitar al juez que proceda a la regulación de los honorarios que correspondan a la gestión desempeñada. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión que se impugna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela propuesta por ALBERTO ARCE LONDOÑO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario